REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-021-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.169, plaza de la Banda Marcial “ Atanacio Bello Quintero”, unidad adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral (ADI) Nº 512, con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.899.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.721, con domicilio procesal en avenida Upata, Fuerte Cayaurima al lado de la Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES”, ciudad Bolívar, estado Bolívar y teléfono 0426-7860548.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.688, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se aprecia, que el presente recurso fue ejercido por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, por consiguiente, tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 de la ley adjetiva, Igualmente, el Defensor Público Militar del imputado de auto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, por ello, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del código en comento; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente como son la copia del acta Nº 073-15 de la audiencia de presentación, de fecha 06 de abril de 2015, copia del auto motivado de fecha 06 abril de 2015, se puede notar que ambos documentos constan en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal Militar A quo, resultando ser inadmisibles por no ser útiles y necesarias; en relación a la copia del examen médico forense Nº 356-0713-0733-15, de fecha 08 de abril de 2015, realizado al ciudadano Sargento Supervisor Wueiner Santamaría Tomas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.687.466, esta alzada considera que la presente prueba es inadmisible ya que, se evidencia que el recurrente pretende acreditar situaciones de hecho que no le es dado a conocer a esta Corte Marcial en la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Igualmente este Alto Tribunal Militar observa, que el Tribunal Militar A quo al formar el cuaderno especial de apelación, incluyó las pruebas documentales promovidas por la defensa conformadas por una constancia de residencia de fecha 04 de abril 2015 y constancia de buena conducta de fecha 04 de abril del 2015, ambas expedidas por el consejo comunal, pertenecientes al ciudadano Sargento ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.169; en relación a las pruebas antes identificadas, se aprecia que las mismas pretenden acreditar situaciones de hecho que no le es dado conocer a esta alzada en la resolución del presente recurso de apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar no estima útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por la defensa, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2015 y publicada el mismo día, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Ayudante OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el recurrente y la defensa pública militar, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en el estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 136-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN