REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-028-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en audiencia de fecha 13 de abril de 2015 y su decisión motivada de fecha 14 de abril de 2015, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde revocó la medida de suspensión condicional del proceso y condenó al Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.886.002, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.886.002, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, ubicado en Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.899.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.721, con domicilio procesal en la Av. Upata, Fuerte Cayaurima al lado de la Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B JUAN MONTES, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.668, actuando en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, por tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
DE LA FORMA Y TIEMPO HÁBIL PARA INTERPONER EL RECURSO
Conforme a lo previsto en los literales “b” y “c”, el presente recurso fue ejercido por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, actuando en este acto como Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de abril de 2015 y su decisión motivada de fecha 14 de abril de 2015, en donde revocó la medida de suspensión condicional del proceso y condenó al Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.886.002, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta a que si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para su presentación, conforme a lo establecido en la letra “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende de autos, toda vez, que fue presentado en fecha 16 de abril de 2015 y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 14 de abril de 2015, es decir dentro del término de cinco días, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
El recurrente, Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, actuando como Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional, en el auto de fecha 13 de abril de 2015, expuso lo siguiente:
“... honorable Juez Militar en Funciones de Control … de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ ANTOIMA LUIS ALBERTO … por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN…ratifico en este acto los hechos expresados en el escrito de presentación, este tropa profesional pasó ausente sin autorización del comando, situación que mantuvo hasta que fue aprehendido…en fecha 04 de diciembre de 2014 en audiencia preliminar, optó por una suspensión condicional del proceso, lo cual no ha cumplido con las diversas presentaciones, tiene una conducta reincidente en el hecho, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic)
Ahora bien, para resolver si la decisión impugnada es recurrible o no por mandato legal, se observa que el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, resolvió en el auto motivado de fecha 14 de abril de 2015, lo siguiente:
“… PRIMERO: en la presente audiencia no se han justificado las razones por las cuales el imputado ha incumplido con las presentaciones y la reparación del daño causado no siendo procedente ampliar el lapso de prueba impuesto. Con relación al numeral 3º del artículo 47… del Código Orgánico Procesal Penal, apenas se está iniciando una investigación penal militar por lo tanto aun n (sic) se ha presentado acusación siendo improcedente la aplicación de este presupuesto en este caso. SEGUNDO: … este Órgano Jurisdiccional Militar procede a Revocar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia se ordena la reanudación del mismo y procede en base a la admisión de los hechos … a emitir Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ ANTOIMA LUIS ALBERTO … TERCERO: Considera este Despacho Judicial no pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, sino que procede a remitir las actuaciones al Ministerio Público e instar a realizar lo conducente este nuevo hecho. De igual forma resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida menos gravosa presentada por la Defensa Técnica …”. (Sic)
De lo parcialmente transcrito, se observa que la materia objeto de impugnación se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la cual revocó la medida de suspensión condicional del proceso y dictó sentencia definitiva condenando al Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.886.002, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo conforme a la solicitud de la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con competencia nacional, en la audiencia de presentación de fecha 13 de abril de 2015, por lo que resulta necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez A quo, por consiguiente de seguida pasa a hacer algunas consideraciones, sin pretender emitir pronunciamiento al fondo del asunto.
Ahora bien, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.
“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
La disposición citada de acuerdo a su contenido teleológico, establece como propósito fundamental, el derecho que tienen las partes de recurrir, a los fines que se subsane y restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.
De tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir una lesión al interés del impugnante.
En este último sentido, señala el autor Claría Olmedo:
“… Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitada por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de toda justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultar inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un trámite dentro del proceso que a nadie favorecería …”. (Tratado de Derecho Procesal, Ediciones Depalma, 1983, Argentina).
En ese mismo sentido, Couture, citado por Claría Olmedo, señala:
“… En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por “agravio” el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer prevalecer en el proceso, o en un incidente … tramitado dentro del proceso…” (ob. cit.)
Según se ha citado anteriormente, el medio de impugnación, para que sea admitido, debe sujetarse a las exigencias o requisitos legales, tales como legitimidad, condiciones de tiempo, forma y agravio, de tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir una lesión que debe serlo al interés del impugnante.
Por tanto, la apelación efectuada por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional, resulta incoherente, toda vez que no puede impugnar una decisión judicial que no le es desfavorable ni le causa un gravamen irreparable, en razón de que el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de abril de 2015, consideró en su decisión todas las peticiones efectuadas por la representante del Ministerio Público Militar, al solicitar en la audiencia de presentación de fecha 13 de abril de 2015, lo siguiente:
“…es evidente que en fecha 04 de diciembre de 2014 se impuso al imputado el beneficio de Suspensión incumplió el régimen de presentación, bien puede ser revocado el beneficio porque admitió el hecho, o la privativa en cuanto al nuevo hecho para asegurar las resultas del proceso…”
Observa esta Corte Marcial, que por lo solicitado por el Ministerio Público Militar, el Juez a quo procede a revocar la suspensión condicional de proceso al ciudadano Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, y lo sentenció por la comisión del delito militar de Deserción; y en cuanto a la decisión sobre la solicitud de la medida privativa de libertad por el nuevo hecho punible, la misma no le causa un gravamen irreparable, toda vez que las referidas actuaciones fueron remitidas a esa Fiscalía Militar, con el objeto de realizar todas las actuaciones pertinentes con relación al nuevo hecho presuntamente cometido por el Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, con el objeto de garantizar el debido proceso al imputado, por consiguiente, al no causar un agravio o gravamen irreparable al recurrente, la misma resulta inadmisible, al ser la decisión apelada una de aquellas que son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarada inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 428 literal “c”, en concordada relación con el artículo 427, ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en audiencia de fecha 13 de abril de 2015 y su decisión motivada de fecha 14 de abril de 2015, donde revocó la medida de suspensión condicional del proceso y condenó al Sargento Segundo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.886.002, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, artículo 427, ejusdem, toda vez que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición de las precitadas normas.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-160-15; se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 161-15. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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