REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-019-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado privado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la cedula de identidad V- 7.493.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.379, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, titular de la cédula de identidad RUM Nº E- 13.633.802-1, quien está incurso en la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal por el transcurso del tiempo.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad Chileno titular de la cédula de identidad RUM Nº E- 13.633.802-1, sin residencia ni asiento fijo conocido, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Boleíta Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la cedula de identidad V- 7.493.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.379, con domicilio procesal en Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Coro, estado Falcón.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de abril del año 2015, el abogado ANTONIO LILO VIDAL, interpuso recurso de apelación en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal por el transcurso del tiempo, a favor de su representado quien está incurso en la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual señaló lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, con el debido respeto vengo en este acto a apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2015, (sic) por lo cual negó la solicitud de decaimiento de medida solicitada por esta defensa técnica y lo hago en los siguientes términos:
El decaimiento de la medida de coerción personal está previsto en el artículo 236 de COPP (sic) que reza:
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Es decir, que la norma establece que una vez que se produzca la aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control.
El caso es que este Despacho, con fecha 17 de enero del año 2015, procedió a dictar la orden de aprehensión y el día 18 de enero de 2015, el agente JORGE ENRRIQUE (sic) COSCORROSA, en la Plaza Bellucci ubicada en la Av. Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Estado (sic) Falcón, procedió a aprehender al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO. Ahora bien, desde que el imputado fue aprehendido hasta la presente fecha en que se presentó la solicitud de decaimiento el 27 de marzo de 2015, habían transcurrido 68 días continuos desde la aprehensión, y hasta que el Ministerio Publico presento su acto conclusivo, sin que haya habido solicitud de prórroga o esta se haya acordado. En consecuencia, el acto conclusivo fue presentado en el día 68 y fuera del lapso establecido en la norma. Por esta razón esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías procesales que la Constitución venezolana (sic) establece en beneficio del imputado considera (sic) pertinente apelar de dicha decisión en virtud de que misma (sic) incurrió en innovación o falta de motivación por cuanto no examino el caso desde la perspectiva del articulo 236 (sic) como se presentó, en concordancia con el principio de proporcionalidad sino por el contrario acerca del peligro de fuga que fue considerado previamente cuando se dictó la orden de aprehensión, es decir, omitió considerar el caso concreto del decaimiento.
Por esta razón solicito de la honorable Corte se sirva revocar dicha decisión y en su lugar dictar un nuevo pronunciamiento que considere el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo. …”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Abril de 2015, la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional con domicilio procesal en Coro, estado Falcón, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, en los siguientes términos:
“… Revisado y estudiado el Escrito Fundado de interposición del Recurso de Apelación en contra del Auto Motivado dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, en fecha 28 de marzo de 2.015, (sic) en la cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, realizada por el ciudadano Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 154.244,(sic) en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, Chileno, mayor de edad, RUM Nº 13.633.802-1, quien se encuentra imputado por esta Representación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 571(sic) numeral (sic) 1 y sancionado en el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero en calidad de autor, bajo la persecución penal del Tribunal Militar anteriormente señalado, esta Fiscalía se permite hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La defensa presento escrito de apelación en contra de la decisión de la Jueza Militar Noveno de Control en fecha 28 marzo de 2015, (sic) que declaro sin lugar la SOLICITUD DE DECAIMIENTO solicitada por la misma, de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Gómez Toro David Antonio, recurso que fue ejercido de forma extemporánea de acuerdo al contenido del artículo 440 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser interpuesta una revisión de medida de acuerdo al artículo 250 ejusdem.
Segundo: La Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, señala que de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado una vez que se produzca la aprehensión, será conducido ante el Juez o Jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control. Ahora bien, con relación a la detención realizada al imputado y en virtud del tipo de delito que se le atribuye, el órgano aprehensor tuvo que realizar actuaciones para verificar si en efecto existían elementos para presumir la comisión de tal hecho punible y posteriormente poder presentarlo ante el tribunal militar 9 (sic) de Control, pues así lo permite y dispone el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, según el decreto Nº 1.605 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.599, dicho reglamento señala que una de las funciones de la Dirección es investigar a elementos desestabilizadores que atenten contra la Seguridad de la Nación y practicar las detenciones a que hubiere lugar como consecuencia de las investigaciones que tenga a su cargo. También se encargara de descubrir, prevenir y cortar (sic) las actividades de inteligencia, contrainteligencia y subversivas, de los enemigos que actúan contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), por lo cual el Tribunal Militar 9 (sic) de Control el día de la audiencia oral de presentación llevada a cabo el día 11 de febrero de 2015, estimó que existen suficientes indicios y elementos de convicción que no dan una explicación lógica y racional de los motivos, razones y circunstancias por las cuales el imputado en la presente causa, de nacionalidad chilena, se encuentra en el país y considerando que dicho imputado se acogió al precepto constitucional en la audiencia de presentación, es decir no declaró ni justificó su presencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Ahora bien, en lo que se refiere la Defensa en el mismo Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, que desde que el imputado fue aprehendido hasta la fecha en que se solicitó el DECAIMIENTO, el día 27 de marzo de 2015, habían transcurrido sesenta y ocho (68) días continuos desde la aprehensión, y hasta que el Ministerio Publico presentó su acto conclusivo, sin que haya habido solicitud de prórroga o esta se haya acordado. En consecuencia, el acto conclusivo fue presentado en el día 68 y fuera del lapso establecido en la norma; Observa esta Representación Fiscal que el artículo 236 del COPP (sic) dispone que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; y siendo que en el presente caso la decisión judicial fue dictada en fecha 11 de febrero del año en curso, y el Ministerio Publico presento acto conclusivo de acusación el día 27 de marzo del año 2.015, habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días exactos desde la decisión judicial, por lo que fue presentado en la oportunidad legal de acuerdo a la norma adjetiva penal, además en la misma no está prevista la prorroga tal como los señala la defensa técnica sino que está contemplado un plazo improrrogable.
Cuarto: En lo que se refiere a la Defensa, en el mismo Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, que el Tribunal Militar 9 (sic) de Control no motivo la decisión por cuanto no examino el caso desde la perspectiva del artículo 236 en concordancia con el principio de proporcionalidad, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal Militar dicto dicha decisión apegado totalmente a la norma y fue por demás motivada, ya que señala la Jueza Militar que el Tribunal consideró que estaban llenos en su totalidad de forma concurrente y no excluyente los supuestos de hecho y de derecho presentes en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es extranjero, no tiene domicilio fijo en el país, ni familiares, por ende no posee arraigo en el país, hechos que hacen presumir razonablemente el peligro de fuga.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, identificadas por esta Representación Fiscal como puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, y de conformidad con el contenido del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, es que esta Fiscalía Militar 23 Nacional de Punto Fijo, contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentó ciudadano (sic) ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Abogado Defensor Privado del Ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, titular de la cédula de identidad RUM Nº 13.633.802-1, quien se encuentra imputado por esta Representación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 571 ( sic) numeral (sic) 1 y sancionado en el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero en calidad de autor, y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 28 de marzo de 2.015, (sic) en donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa privada del imputado, y declare la continuación del proceso, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia …”. (Sic)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.

Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento o la notificación de la decisión evidenciándose que el Tribunal Militar A quo, por auto de fecha 17 de abril de 2015, cursante al folio (23) del cuaderno especial de apelación remitido a está Alzada, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde el 31 de marzo de 2015 fecha en que se dictó la decisión y se dio por notificado el abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, el cual es del tenor siguiente:
“… hasta el día Lunes 13 de Abril de 2015, fecha en la cual se dio entrada al Recurso de Apelación, consignado por ante la Secretaria Judicial de esta Tribunal Militar Noveno de Control, siendo seis (06) (sic) de despacho a saber: Martes 31 de Abril 2015, Miércoles 01, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Viernes 10, y Lunes 13 de abril de 2015. …”. (Sic)

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 13 de abril de 2015, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho luego de haber dictado la decisión Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en fecha 31 de marzo del año 2015, por lo que se infiere que el mismo es extemporáneo de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues excedió el lapso de cinco (05) días para interponerlo; en consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del articulo 428 en concordada relación con el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en fecha 13 de abril del año 2015, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario señalar este Tribunal de Alzada que los escritos presentados ante el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón por el abogado privado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la cedula de identidad V- 7.493.772, se evidencia ausencia de datos de identificación como el número de registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisito indispensable desde el primer acto del proceso que lo acredita como profesional del derecho; siendo avalada esta omisión en las actuaciones judiciales enviadas a esta Corte de Apelación por la Jueza Militar A quo, obviando la importancia que tiene para el desarrollo de la actividad procesal este requerimiento en el cual las partes del proceso tienen que estar debidamente identificadas y así asumir la titularidad y legitimidad en la relación procesal, que conlleva cargas, obligaciones, expectativas y responsabilidades inherentes a su posición y no vulnerar ni transgredir principios y garantías constitucionales y legales por omisiones. Así se observa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado ANTONIO LILO VIDAL, titular de la cedula de identidad V- 7.493.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.379, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad Chileno titular de la cédula de identidad RUM Nº E- 13.633.802-1, quien está incurso en la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal por el transcurso del tiempo; de acuerdo a lo previsto en los artículos 440 y 428 literal “b”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes; ofíciese al ciudadano Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M.), Caracas, Distrito Capital, al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,

FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, estado Falcón, mediante oficio N° CJPM-CM- 138-15; y con oficio N° CJPM-CM- 139-15 al Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M.), Caracas, Distrito Capital, se libró Oficio N° CJPM-CM- 140-15 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA,

FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN