REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-025-15

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08 de Abril de 2015 y publicada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, plaza para el momento de los hechos del Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, estado Bolívar.
DEFENSORA PUBLICA MILITAR: Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.012.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.436, en su carácter de Defensora Publica Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.668, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Al respecto se observa, que el presente recurso fue ejercido por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 13 de abril de 2015, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente, se observa que la Defensa Pública Militar del imputado de autos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 de la norma adjetiva; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promovió las siguientes pruebas: 1) copia del auto motivado de fecha 01 de octubre de 2014, 2) copia del auto motivado de la causa CJPM-TM17C-045-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, se observa que las mismas no guardan relación con la decisión recurrida, además el promovente no señala lo que desea probar con dichos instrumentos probatorios, en tal sentido, al no considerarse útiles o necesarios se declaran inadmisibles; y en relación a la prueba promovida consistente en la copia del acta de Audiencia Preliminar Nº 078-2015, de fecha 08 de abril de 2015, se aprecia que dicho documento consta en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo, resultando ser inadmisible por no ser útil y necesaria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano Sargento Segundo PEROZA MARIN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.392.855, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,






CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 128-15.

LA SECRETARIA,


FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN