REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONEL GONZALEZ MONTSERRAT JESÚS EDUARDO
CAUSA Nº CJPM-CM-024-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente DALYS MARYOLIS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional, contra el auto de fecha 07 de Abril de 2015, dictado en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado, Bolívar, mediante el cual negó la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sargento Segundo ÓSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.139, plaza del Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, y le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo ÓSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.139, plaza del Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.246, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.468, con Domicilio Procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar ubicado en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente DALYS MARYOLIS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.369.729, debidamente inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 182.180, con domicilio procesal en la sede del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, la Teniente DALYS MARYOLIS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional, interpuso Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 07 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado, Bolívar, mediante el cual negó la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sargento Segundo ÓSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.139, plaza del Destacamento N° 88, actualmente Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, y le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V — (sic) 19369729, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.180, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el Ordinal 14° (sic) del artículo 111 en concordancia con el Artículo 439 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, me dirijo ante esa Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, mediante la cual, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo Óscar José Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V¬22.586.139, plaza del Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, y le otorgo una (sic) medidas cautelares sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordina 2° y 3° todos (sic) del Código Orgánico Procesar Penal, durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto consideró que por la pena a llegarse a aplicar al imputado le asiste el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número FM41°-004-2014 por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción Previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, durante la realización de la Audiencia de presentación, luego que el Ministerio Público haya solicitado la medida judicial privativa de libertad…”. Sic) (Negrillas del Recurso de Apelación).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2015, la Primer Teniente YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.469.246, Defensora Pública Militar, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en los siguientes términos:
“… en atinencia (sic) con el amparo de lo (sic) establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar Cuadragésimo Tercero con competencia Nacional, ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA en contra la Decisión emanada por el Tribunal Militar 17 de Control del estado Bolívar en fecha 07ABRIL15, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, (sic) decreto Medida Judicial Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano imputado identificado en actas en la causa N° FM-41-04-20)15, (sic) al estimar que al supra mencionado le asiste el Principio de ser Procesado en Libertad hasta que el estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa de igual manera en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 229 del COPP (sic), son de interpretación restrictiva, por lo que una Medida Cautelar procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, sobre este particular el peligro de fuga tipificado en el artículo 237 COPP (sic), no se encuentra acreditado, ya que el tipo penal imputado no excede en su límite máximo a los dos (02) años, paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Marcial, que tal como se evidencia del computo de audiencias trascurridas desde la oportunidad procesal en que se dicto el fallo proferido, vale decir, desde el día 07ABRIL15, hasta el momento en que la representación. fiscal interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió el día 15ABRIL15 recibido por el Alguacilazgo del Honorable Tribunal 17 de Control a las 11:55 HRAS, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación fiscal Militar en el caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de cinco (5) días al cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena (…)” (Sic)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer la vía recursiva, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por la Teniente DALYS MARYOLIS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Auxiliar 43° con Competencia Nacional, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la Inadmisibilidad del Recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, por auto de fecha 24 de abril de 2015, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“… La suscrita Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control. Con sede en Ciudad Bolívar, CERTIFICA que desde el día 07 de Abril de 2015, fecha en la cual se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en contra del SARGENTO SEGUNDO OSCAR JOSE RODRÍGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.586.139, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta en (sic) la fecha han transcurrido doce (12) días hábil de despacho correspondiente a los días: Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22 y Viernes 23 Abril de 2015. …”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, habiendo transcurrido seis (06) días siguientes al Auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 07 de Abril de 2015, por lo que se observa que resulta extemporáneo, al exceder el término de 05 días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición. En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teniente DALYS MARYOLIS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Auxiliar 43° con Competencia Nacional. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la recurrente en el oficio Nro. 194-2015 de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual remite su escrito recursivo al Tribunal Militar Décimo Séptimo de control expone que:
“… así mismo se deja constancia que dicho escrito fue consignado este mismo día a las 18:30 horas ante el oficial de guardia del sistema de Justicia Penal Militar, el ciudadano SM/1 Francisco Guaipo León, pero no lo recibió por cuanto tenía instrucciones de no recibir documentos por parte del Juez Militar; por otro lado la suscrita esperó al juez Militar hasta las 19:30 horas y al solicitar la posibilidad de consignarlo dio instrucciones de consignarlo el día siguiente ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto no había en ese momento alguacil, …”.
Ante la situación planteada por la representación Fiscal, estima necesario esta Alzada traer a colación las siguientes consideraciones:
En materia penal existen días hábiles para que las partes efectúen las diversas actuaciones que consideren ante los diferentes Juzgados Militares que comprenden el Circuito Judicial Penal Militar, esto se encuentra previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
Por su parte el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
También, el artículo 194 ejusdem, complementa:
“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.”
Disposiciones estas de aplicación supletoria en el proceso penal, en razón de lo cual, los días en que el Tribunal disponga no despachar, no podrá recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes; de igual modo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el Recurso de Apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido válidamente en horas de despacho, teniendo un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el Órgano Judicial competente.
En este orden de ideas, resulta obligatorio para las partes el cumplimiento de dichas normas que rigen la forma de computar el lapso de presentación de escritos recursivos entre otros, que se complementan con las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, en lo referente al comienzo y el término del día y horas de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales Militares de la República, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.
Asimismo, en las Sedes Judiciales Militares que se disponga de Servicio de Alguacilazgo, las solicitudes, escritos y diligencias, se consignarán ante esta Oficina en el horario destinado para tal fin. Así se observa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 07 de Abril de 2015, dictado en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado, Bolívar, mediante el cual negó la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Sargento Segundo ÓSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.586.139, plaza del Destacamento N° 625 del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, y le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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