REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-013-15


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2015 y ratificado en fecha 13 de marzo de 2015 por los Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, ambos con domicilio procesal ubicado en el Centro Cívico Profesional, Piso 1, Oficina 04, carrera 16, entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.472 y 71.902, respectivamente, en su carácter de defensores privados del Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.840.402, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de marzo de 2015 por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.840.402, militar en servicio activo del componente Ejército Bolivariano, plaza del 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima con sede en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, privado preventivamente de libertad en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, ambos con domicilio procesal ubicado en el Centro Cívico Profesional, Piso 1, Oficina 04, carrera 16, entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscritos en el Instituto d
e Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.472 y 71.902, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de marzo de 2015, los Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en su carácter de defensores privados del Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, ejercieron recurso de apelación, quedando ratificado el mismo en fecha 13 de marzo de 2015 y mediante en el cual señalaron lo siguiente:


“… CAPITULO I
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS

A nuestro prenombrado defendido la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia con funciones (sic) de Control N° 07 del Circuito Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 del mes de Febrero del 2015 (27/02/2015) (sic), en su libelo de presentación le precalifico (sic) la supuesta y negada comisión de la concurrencia de delitos del tipo penal de jurisdicción penal militar de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES, NEGLIGENCIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Donde el operador de justicia a solicitud de la representación fiscal, Decreto (sic) privativa preventivamente de libertad a nuestro defendido, ordenando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde.------------------------------------------------------ Donde esta defensa técnica es del criterio que no están llenos los extremos legales para la procedencia del invocado decreto de privativa de libertad por lo siguiente;----------------------------------------------------------Si realizamos un breve estudio al fundamento de la privativa de libertad, la cual el operador de justicia la subsumió en los numerales 1ero (un hecho punible que merezca privativa de liberta……) (sic), 2do (fundado elementos de convicción para estimar…….ha sido autor……) y 3er (una presunción razonable………de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad……) del artículo 236 (de la procedencia de la privación de libertad) y numerales 2do (la pena que podría llegarse a imponer……) y 3ero (la magnitud del daño causado) del artículo 237 (peligro de fuga), tenemos:------------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: "El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privativa preventiva de libertad del imputado o la imputada siempre que se acredite la existencia de: ----------------------------------------------------------------------------
1.- Un hecho punible que merezca, pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.-----------------------
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.--------------------------------------------------------------------------------------
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación……….." Fin de la cita.------------------------------------------------
Si lucidamos (sic) lo que antecede tenemos: En el invocado artículo se le endosa al operador de justicia una facultad (podrá) y no un deber taxativo (si dijera deberá), el cual está supeditada a la penalidad, a la prescripción, a la acción a través de elementos de convicción y a la presunción de peligro de fuga u obstaculización.--------------------------
Las invocadas circunstancias y elementos de convicción, a criterio de la defensa técnica no fueron establecido en la audiencia que guarda relación con el presente recurso; porque los medios probatorios traídos por la vindicta pública no colige vinculo (sic) causalidad con los hechos controvertidos, solo se establece una mala adecuación de los hechos con la finalidad de graduar culpa que no existe, ya que no se establecieron de forma sine qu anom (sic) la materialización de todos los elementos positivos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y penalidad).-------------------------------------------
Con relación al peligro de fuga u obstaculización es irrita e impertinente porque nuestro defendido desde que el Ministerio Público apertura la investigación penal que guarda relación con la presente causa siempre ha aflorado conducta de colaboración para procurar la búsqueda de la verdad. Pero esta situación se vio (sic) conculcada cuando nuestro defendido en el año 2014 (aproximadamente en los meses de Noviembre y Diciembre) fue objeto de privación ilegítima de libertad, la cual ceso (sic) el mismo día que esta defensa técnica ejerció ACCIÓN DE HABEAS CORPUS; contra la MEDIDA ILEGITIMA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; ordenada por el militar el (sic) General AGUANA LARRY SALVADOR, cuya circunstancia esta defesa hizo del conocimiento del prenombrado operador de justicia que ventila la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:--
1………… 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.----------
3.- La magnitud del daño causado " Fin de la cita.------------------------------
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si cotejamos la pena de la precalificación fiscal tenemos: a.- DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual cito: Art 519: "Comete delito de desobediencia el que, sin reusar de un modo expreso el cumplimento de una orden del servicio, deje de ejecutarla y Art 520: "Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de un (01) a dos (02) años………………." Fin de la cita.----------------------- En relación al tipo penal esta defensa técnica que no se materializaron los elementos que la fundamentaron, porque las tareas de nuestro defendido era el de resguardo de los galpones (no son almacenes o hangares de depósito, ya que no cumple con las condiciones mínima para esta categoría) donde estaban ubicados (sic) el equipo bélico, armamentos y municiones entre otros), surtir de equipos militares a los componentes militares de la Región Centro Occidental y de llevar la estadística del equipo militar depositado. Cuyo cumplimiento se ve reflejado en los reiterados informen (sic) presentado por nuestros (sic) defendido a su jefe inmediato. Por esta razón no estamos en presencia de delito alguno, operando el principio de legalidad penal del Nulum Criminen Nulu Penae si lager (sic).--------------------------------------------------
Aunado que la penalidad aplicada no es considerado por el legislador patrio como delito no grave ----------------------------------------------------------
b.- ABANDONO DE FUNCIONES (sic) previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual cito: "El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años........." Fin de la cita.------------------------------------------------------------------------------
Si realizamos el respectivo análisis se observa fehacientemente que nuestro defendido nunca abandono su comando e inclusive su permanencia fue pública y notoria que se convirtió en los últimos meses del año 2014, en una privación ilegítima de libertad, la cual ceso (sic) con la interposición de ACCIÓN DE HABEAS CORPUS y en relación al abandono de sus funciones esta situación se puede contradecir con los distintos informen (sic) que nuestro defendido le envió a sus jefes inmediatos. Y con relación a su penalidad la misma no excede su pena máxima a los ocho (08) años, procediendo de esta manera la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicado en esta jurisdicción has (sic) que el legislador patrio sanciones un Código Procesal Penal Especial Militar (sic).------------------------------------------------
c.- NEGLIGENCIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual cito: "Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa injustificada los deberes generales correspondientes a su jerarquía cargo" Fin de la cita. La conducta aflorada por nuestro defendido nunca a (sic) traído como consecuencia el incumplimiento injustificado de su deber como hombre de armas por los diferentes reconocimientos a la que habido objeto durante su carrera y en especial su dos (02) jerarquías (sic). Por este fundamento (que será demostrado en el lapso procesal útil) la conducta de servicio de nuestro representado no puede ser subsumida en el invocado artículo.
d.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (sic) previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 570 en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual cito: Del artículo 570: "Sera penado con prisión de dos (02) a ocho (08) años………..1 - Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas………………" Fin de la cita.----------------------------- En esta fase del proceso no se puede establecer participación alguna, pero en este caso en especial retrocedimos en materia penal ya que se implanto nuevamente el derogado sistema inquisitorio y no el sistema garantiste (sic) como es el sistema acusatorio, en virtud a que para el Ministerio Público nuestro defendido es culpable y no materializa la dualidad legal que se le endosa como es la búsqueda de los elementos que culpen pero también los elementos que exculpen por ser parte de buena fe.------------------------------------------------------------------------------------
DEL ARTÍCULO 435: "Al que por haber obrado con imprudencia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito rebajada en la cuarta parte” Fin de la cita.----------------------------------------------------
El invocado artículo está supeditado a la negligencia y a la inobservancia que hasta este momento procesal no sea (sic) evidenciado es decir no existe ninguna circunstancia que pueda presumir su materialización y menos aún sea (sic) podido demostrar. Por el análisis que antecede esta defensa técnica rechaza la (sic) invocado decreto de privativa de libertad por ser contradictoria (sic) al espíritu de nuestro legislador patrio, al ordenamiento jurídico que rige la materia y al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República.----En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que: "...con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). "...es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo...". Fin de la cita.-----------------------------------------------
TERCERO: En relación al peligro de fuga alegado por la vindicta pública bajo lo precepto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
Si tomamos en consideración las penalidades aplicable en virtud a la precalificación como son DESOBEDIENCIA se castigara con prisión de un (01) a dos (02) años; ABANDONO DE FUNCIONES será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años; NEGLIGENCIA la pena correspondiente a tal delito rebajada en la cuarta parte y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Sera (sic) penado con prisión de dos (02) a ocho (08) años.---------------------------------------------------------------------------------------- Esto tiene una connotación importante que no están bajo región de los delitos graves cuya penalidad máxima es igual o superior a los diez (10) años, situación está que el legislador patrio considera como elemento esencial del peligro de fuga, criterio compartido y reiterado por el Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
En este sentido es menester destacar en relación con la presunción de inocencia lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
Sentencia N° 293 de fecha 24-08-2004 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en caso Simón José Arrieta Quintero, la cual señalo (sic) “………….La pena que podría llegar a imponerse no es el único parámetro que sirve para estimar la evasión al proceso del imputado……………" Fin de la cita.-------------------------------------------------
Se alegó por parte de la defensa con la finalidad que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Público, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 814 de fecha 05-05 2005 en causa signada bajo el N° 04 — 3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en caso 0.J.POGGLIOLI el cual cito “…………. Se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad………….." Fin de la cita.---------------------------------------------------
En relación al peligro de fuga u obstaculización se hizo alusión al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, en caso Kelvin Romero López y otros el cual cito "…………. La sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para el causo (sic) justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente la medida preventiva de libertad providencia de carácter excepcional que se aparta de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario (sic) de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y a las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciario (sic), de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la aptitud del acusado o procesado del proceso que no implique la intención de evadirlo…………… lo cual no es así es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma…………………” Fin de la cita--------------------------------------------------------------------------------------.
De la decisión que antecede el juez no solo debe considerar el daño causado por la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué (sic) en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia como derecho inherente a todo imputado.------------------------------------------------------------


CAPITULO III
DEL PETITUM FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente recurso de apelación es por lo que acudo ante usted ciudadano juez para solicitarle: ------------------------
1.- Que se deje sin efectos legales la privativa preventiva de libertad que recayó en la persona de mi prenombrado defendido.--------------------------
2.-Que cese la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi prenombrado defendido.------------------------------------------
3.-Que se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido.---------------
4.-Que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para honrar el principio de inocencia.-----------------------------------------------
5.-Una vez admitido el presente recurso se fije la respectiva audiencia para dilucidar lo relativo al derecho a la defensa y el debido proceso. Y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere, agregado al expediente y declarado con lugar en la definitiva (…)”.-----------------------------------------------------------------…” (SIC)



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de marzo de 2015, el Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“… I
DEL MOTIVO PARA LA CONTESTACIÓN
La contestación de la cual ésta Fiscalía Militar, respetuosamente recurre (sic), es debido al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Técnica (antes mencionada), en fecha 11 de Marzo del año 2.015, a favor del ciudadano del (sic) TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.015, que fue dictada por ese digno tribunal militar a su cargo, mediante la cual, a solicitud de éste Ministerio Público Militar, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva (sic) de Libertad en contra del citado oficial superior y otros oficiales (identificados en actas), por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículo 236 (último aparte) y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, previo análisis y apreciación de las actuaciones que fueron debidamente presentadas como fundamento de prueba por éste Ministerio Público Militar, para la mencionada solicitud que se realizó en el oportuno momento.

El presente escrito de contestación de Apelación se interpone, encontrándonos por lo tanto dentro del lapso de dicha apelación legalmente establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, es decir, dentro de los tres (03) días siguiente (sic) al emplazamiento, realizado por el Tribunal Militar Séptimo de Control, de Barquisimeto estado Lara, para la contestación del mismo.

(…)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este ministerio público militar, en cuanto al recurso de apelación presentado por la defensa privada, específicamente en el capítulo I, de la Situación Fáctica de los Hechos, se permite explanar y fundamentar que la calificación jurídica de los delitos militares de Desobediencia, Abandono de Funciones, Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no es ni supuesta y negada, ya que los mismos están debidamente argumentados de acuerdo con la norma jurídica aplicada para el momento donde se establecen los artículos y las penas a imponer, además de para (sic) la fundamentación de cada artículo se aplica con lo preceptuado en la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y El Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerzas Armada Nacional, ya que todo militar, independientemente de su grado o jerarquía, debe siempre salvaguardar y honrar en juramento con el cual ingresó a esta FANB, en razón de ello,(sic)
Este Ministerio Público militar le pre calificó al ciudadano TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, los delitos militares de:

DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar: Porque incumplió todo lo establecido en la normativa defunciones inherentes a su cargo, causando un daño a la institución militar, me permito señalar artículos números 96 y 98, referido a las Revistas, del Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerzas (sic) Armada Nacional:

96. (sic)
a) Las revistas tienen por objeto comprobar el proceso de la instrucción y disciplina, del estado de salud de persona, y ganado, la conservación del armamento, equipo, vestuario y alojamiento de las unidades;
b) Las revistas según su objeto serán ordenadas por las diferentes unidades militares, desde el Ministerio de la Defensa Nacional hasta el Comandante de Unidad Elemental.
c) Por regla general, ha de tenerse presente, que todo el que manda tiene derecho a revistar y que es deber suyo hacerlo con frecuencia y (sic)
d) Las revistas deben alcanzar desde las cosas más grandes hasta las más pequeñas.
(Son nuestras las negrillas).

ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral (sic)1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. porque incumplió los deberes del cargo o función que era custodio del material de guerra estaba (sic) resguardado en los almacenes B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2 Y D-3, del Fuerte Terepaima, lo que destaca que su persona era responsable de pasar revista, verificar el material que entraba y salía, así como también tenía la responsabilidad de seguridad de los mismos, violando el nombramiento y funciones del (sic) cual designado en fecha 19/01/2.011 según nombramiento número 52-210-020-10/308, inserto en el folio 71 de la pieza ll, de igual forma el acta de entrada del pabasto (sic) clase V-W del servicio de armamento ubicado en el fuerte Terepaima de fecha 10/01/2.011, donde recibió sin novedad, inserto en el folio 75 de la pieza ll, 2) (sic) incumpliendo el reglamento para recepción de arma de guerra que es una norma establecida para el jefe del abastecimiento de materiales V-W y la guía de verificación para los jefes de almacenes de municiones, donde lo primordial es mantener los inventarios actualizados, lo cual los ciudadanos TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA y MAY. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, no presentaron los documentos correspondientes que avale la salida autorizada del material de los almacenes, 3) verificar que los renglones coincidan con las tarjetas de almacén y el inventario y el libro de material de guerra, las cuales al momento de ser verificadas por el oficial que pasaba la inspección se constato que las mismas estaban en duplicidad y habían variaciones en los saldos de las mismas, 4) no pasó en su momento la novedad a sus superiores inmediatos; no cumpliendo las funciones que le fueron encomendadas, como es la Supervisión, tutela y el Control del material de guerra V-W que se encuentra dentro de los almacenes ubicados en el Fuerte Terepaima, 5) no paso (sic) una revista adecuada a los efectos pertenecientes al Servicio de Armamento del Ejército, que fueron puestos bajo sus órdenes al recibir el cargo como Jefe del Punto de Abastecimiento , lo cual a los ciudadanos TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA y MAY. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, no les permitió detectar en un tiempo corto ni hasta la presente fecha el faltante del material de guerra que estaba bajo su cargo, es a través de una inspectoría de larga duración donde se determinó todo el material faltante mejor identificados (sic) en acta de inspección DT-N°010 12 14, de fecha 15/12/14, 6) no siguió la guía de verificación para los jefes de almacenes aunado a ello se extravió una gran cantidad de municiones respaldándose la conducta antes mencionada en las entrevistas y en el Acta de Inspección DT-N°010 12 14, de fecha 15/12/2014, inserto en el folio (sic) desde el folio diecisiete (17) hasta el folio (28) veintiocho (sic) de la pieza I. (SIC).

NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del código orgánico de justicia militar. Por descuidar el cumplimiento de sus deberes los cuales fueron mencionados según lo establecido en el manual de actas de entrega del Servido de Armamento del Ejército, velar y verificar las cantidades y lotes de los diferentes renglones que se encuentren en los almacenes bajo su responsabilidad con la finalidad que no existan discrepancias en las mismas así como también debe llevar una información detallada en los libros de entrada y salida del material de guerra que se encuentra en dichos almacenes; en razón a lo contemplado en el Procedimiento para la Entrega del Material de Guerra Clase V-W, inserto a partir del folio 95 de la pieza II y las Normativas Sobre Medidas de Seguridad en los Parques y Depósitos de Municiones de las Unidades del Ejército, inserto a partir del folio 107 de la Pieza II. Y por lo anteriormente expuesto, en conocimiento al cumplimiento de deberes militares corno oficial está de mostrado que se descuidó por culpa, conforme a las exigencias de la vida militar, funciones, encomendadas por la digna superioridad, como se puede apreciar en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente desde el año 1.994, demostrando así que este oficial TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, dejó de cumplir los deberes generales correspondiente a su grado y cargo asignado. Deberíamos imaginamos que a dicho oficial superior se le asigne la función de velar y proteger otro bien aún más privilegiado por el estado, y por su dejadez, decidía (sic) se cause otro daño mucho peor a este hecho, cómo respondería a quienes pretenden su libertad (condicional o plena), destacando que si él no podía mantener el cuidado y resguardo de dicho material, debió participado (sic) a la digna superioridad para su respectivo relevo o acciones inmediatas. (SIC)

SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1 en concordada relación con el artículo 435, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral (sic) 1. Por todo lo anteriormente expuesto, por haber obrado negligente y haber abandonado sus funciones se logró materializar la pérdida del siguiente material 248 granadas de manos fragmentarias modelo, M26A2, 14.000 cartuchos calibre 9x19 mm 437 cartuchos calibre 5,56 x 45 mm, 850 calibre 7,35 x 17 mm, 140 cartuchos 7,62 x 39 mm, 6.619 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm, 04 kíts de reutilización para granadas de instrucción de 81 mm y
843 granadas de fusil para instrucción, lo que trastoca directamente la estabilidad y seguridad de la nación venezolana, más aún la FANB debido a la inexistencia de controles en cuanto al ingreso y manejo del referido material de Guerra y explosivo, que se encuentra en dichos almacenes, y se si pudiera decir es delito principal y si se (sic) pudiera decir de mayor pena y peso para los integrantes de la FANB (sic), muy atribuible a este oficial superior porque va en contravención de lo establecido en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional a lo que es inculcado desde los inicios de la academia militar, OBEDIENCIA, DISCIPLINA Y SUBORDINACION, pilares fundamentales de nuestra institución que ciertamente con la comisión de estos hechos se vieron vulnerados, Donde (sic) es necesario referir que sin la conducta culposa de este oficial TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, no fuera sido posible la perpetración del hecho plenamente expresado y argumentado por ésta representación Fiscal ya que se evidencia la inexistencia de las revistas, controles y supervisiones en los referidos puntos de abastecimiento por parte de estos oficiales superiores. Donde es importante acotar que en la referida Inspección Técnica a las Instalaciones de los puntos de almacenes B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2 Y D-3, se verificó y constato que no existían señales de violencia en su estructura y en sus sistemas de seguridad, tales como cerraduras de las puertas y de los candados de las rejas protectoras, así mismo, no se observó fracturas de las paredes de los mismos. (SIC)
Con lo anteriormente, narrado, argumentado y fundamentado queda demostrado que la calificación jurídica imputada al ciudadano TCNEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, no es ni supuesta ni negada tal como lo alega la defensa técnica en su escrito de apelación.
Se permite explanar éste Ministerio Público en cuanto al punto primero alegado por la defensa: ciertamente en la actualidad el ciudadano TCNEL. SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, se encuentra en las instalaciones del centro nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", privado preventivamente de libertad, por las razones antes expuestas, donde el juez militar, mejor conocedor del derecho, y mucho más aun de la materia jurídica militar impuesta al citado oficial superior, decretó la mencionada medida, porqué constató que indubitablemente dicho hecho causó un daño irreparable a nuestra FANB (sic), y ahora más aun por la situación actual de nuestro país, desconocemos donde pueda estar ese gran material en manos de quien puede estar, y que ciertamente es aún material necesario para la defensa de nuestra nación. Éste Ministerio Público Militar, al observar toda la documentación y posterior de haberse trasladado varias oportunidades a los puntos de abastecimiento B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2 Y D-3, aseveró que le más prudente era realizar la respectiva solicitud contra los imputados en la presente investigación penal militar, donde es necesario destacarle a la defensa privada que los medios probatorios tal como ellos lo señalan, se dilucidan en una audiencia preliminar y en su respectivo debate de juicio, para la fecha 28 de Febrero del año 2.015, no (sic) encontrarnos en una prima fase donde aún están surgiendo elementos de convicción que incriminan la conducta de estos oficiales. Pero, que ciertamente para la fecha antes nombrada se contaba con el físico actualmente inserto en la presente causa, y respaldado en copias certificadas en el respectivo escrito de presentación donde, cualquier militar desde cualquier grado o jerarquía puede determinar frente al hecho y la magnitud del daño causado a la FANB (sic) y al estado venezolano en general. La adecuación del hecho investigado es narrado de la manera que fueron surgiendo los mismos, condición esta mediante la cual fue indiscutiblemente posible la aplicación de dicha medida judicial. En cuanto a que refiere la defensa técnica, que en los meses de noviembre y diciembre del año 2.014, su patrocinado TCNEL, SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, fue privado ilegítimamente de libertad, señala respetuosamente éste Ministerio Público, que jamás se solicitó alguna medida de coerción personal contra ninguno de los imputados, sino hasta la fecha 20 de Febrero del año 2.015, posterior de haber surgidos nuevos elementos de convicción, donde además es necesario destacarles, que en los días que se realizó la respectiva auditoria era netamente imprescindible la presencia de los mismos, ya que eran ellos, quienes debían señalar e indicar donde se encontraba cada material y la manera en que fue sacado de dichos almacenes (de lo cual ellos mimos no supieren dar respuesta), resultando totalmente irrito y absurdo haber solicitado para esa fecha una medida de coerción para los citados oficiales, a quienes es necesario destacar en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales y el debido proceso, ello lo refleja el mismo acto de imputación. Ello, se destaca más aun en la respuesta que fue proporcionada por el respectivo Tribunal Militar en cuanto al HABEAS CORPUS, solicitado. Es necesario referir en éste punto ya que la defensa hace señala-miento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que es la sustracción del material de guerra aquí investigado así como también la negligencia, abandono y desobediencia, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Tcnel. Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V- 10,840402 (...), es autor y participe material del hecho que se investiga, tal como se desprende de las actuaciones insertas en la presente causa donde se especifica el cargo que para ese momento desempeñaba así come las funciones que debían desempeñar, eso lo arroja las mismas comunicaciones que le eran enviadas mediante parte postal al G/B Larry Salvador Aguana, Comandante del 84 C.A.LOG (sic) y del Fuerte Terepaima del estado Lara, en los cuales el ciudadano Tcnel. Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V- 10,840402, le informaba que pasaba revista por los almacenes y todos estaban sin novedad.
3. Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, de acuerdo a las precalificaciones imputadas y la magnitud del daño que se causó a la FANB (sic), la conmoción social que se puede causar en el pueblo venezolano, por la gran cantidad de material en la calle sin saber aún su destino.
En cuanto al punto segundo, Se permite explanar éste Ministerio Público: Lo que ya se ha dejado claro anteriormente, en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
1. La pena que, podría llegarse a imponer en el caso, por las precalificaciones imputadas a cada uno de los imputados, se hace necesario invocar en este aspecto el principio lura novit curia, es el Juez Militar quien computa la pena y no éste Ministerio Público.
2. La magnitud del daño causado, debido al daño causado a la institución militar, a la nación, el peligro al que se somete la sociedad venezolana, porque se desconoce el paradero del material de guerra anteriormente descrito, las razones antes fundamentadas, que trastocan primeramente la tranquilidad de la ciudadanía tal como se profundizó anteriormente.

(…)

En cuanto a la clasificación de almacenes, igloo (sic) o depósitos, corresponde directamente al Ministerio del Poder Popular para la defensa (sic), y en caso de no existir la seguridad para el funcionamiento de los mismos se debió haber pasado la novedad al superior inmediato, y eso no consta de haberse realizado. Por lo tanto, no solo está presente la existencia del delito sino también la disposición legal que establece la pena que pudiese ser impuesta sobre el autor de los delitos aquí investigados. Lo referente al abandono de funciones, va en concordada relación con las funciones que le fueron encomendadas como Jefe del Punto de abastecimiento clase V-W, las cuales son del conocimiento y doctrina del ciudadano Tcnel. Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V- 10.840.402, no de la permanencia porque bien pudo haber estado presente, pero él mismo no se explica cómo se originó la pérdida de este material, y más aún la (sic) 40 granadas de mano que se perdieron el periodo de inspectoría, cuando totalmente era él el (sic) encargado de dichos almacenes. En cuanto a la Negligencia, como se ha señalado anteriormente estamos frente a un caso de una sustracción de 248 granadas de manos fragmentarias modelo M26A2, 14.000 cartuchos calibre 9x19 mm, 437 cartuchos calibre 5,56 x 45 mm, 850 calibre 7,65 x 17 mm, 140 cartuchos 7,62 x 39 mm, 6.619 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm, 04 kits de reutilización para granadas de instrucción de 81 mm y 843 granadas de fusil para instrucción, eso no se pudo notoriamente extraviar en un día, es un tema totalmente profundo, pero que ciertamente un hombre de las armas sabría entender. En cuanto a la sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB (sic), la culpabilidad deviene de los documentos, experticias, inspecciones que se han realizados (sic), se aclara a la defensa que estarnos en una prima fase, para poder hablar de culpabilidad o inocencia, lo cual le toca evaluar al Juez correspondiente, pero de acuerdo a todo lo anteriormente narrado, argumentado, que consta en la investigación no solamente se presume si no que se constata la materialización de tales delitos militares.
En cuanto al punto tercero, se hace necesario referir que en esa material militar, un oficial superior como es el caso del imputado en la presente causa debe tener presente, La disciplina, obediencia y subordinación que pilares (sic) constitucionales de la Fuerza Armada Nacional (FANB) (sic) que fundamentan su responsabilidad profesional, principalmente en la defensa militar de la soberanía territorial y la protección del orden interno de la República Bolivariana de Venezuela. La misión de la FANB (sic), que obliga a conformar su estructura vertical dentro de niveles de jerarquía y categorías en el marco profesional de la “vocación, mérito y la antigüedad” de sus miembros. En la FABN (sic) violar estos pilares y normas pre establecidas, introducirá factores de conducta que fracturan sus pilares constitucionales provocando la destrucción institucional y profesional. Acotamos también, como parte de buena fe y es menester resaltar, la Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal-, Expediente N° A1342 de fecha 0710312013, (...) a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado corno un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
(...) la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

En el presente caso los alegatos recurridos por la defensa técnica no son determinantes para demostrar lo alegado en dicho recurso. Por las razones ya anteriormente expuestas. Es menester de esta Representación Fiscal indicar que, estos hechos y los elementos señalados en las actas procesales son lícitos debido a que provienen de una manera directa de los objetos que se investigan y una presunción razonable por el hecho imputado, por lo cual el Juzgador apreciará los elementos de convicción que en su momento esta Fiscalía Militar, presentará para la sana critica; la (sic) reglas de la lógica y la máxima experiencia para emitir su decisión.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, que conforme a lo previsto en los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 1) NO SE ADMITAD (sic) o sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR (sic) por los ciudadanos Abogados Katy Barón, titular de la cédula de identidad número V-7.972.304, lPSA: 464.72 y José Gregorio Ocanto, titular de la cédula de identidad número V-7.9.543.425, IPSA: 71.902, Defensores Privados, con domicilio procesal carrera 16, entre calles 24 y 25, centro cívico profesional, piso 1, oficina 04, Barquisimeto estado Lara, actuando en su carácter de Defensores Privados del TCNEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, 2) Se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra todos los imputados en la presente causa, destacando 1) Tcnel. Simón Antonio Mujica Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, 2) May. Cesar Augusto Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-¬11.709.357, y 3) 1Tte. Marcos Jesús Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.597.491. 3) se exhorte e le mencionada defensa privada conforme a lo establecido en la sentencia publicada en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2007-231001-000203.htm Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ya que…“No puede dejar de sorprender (…) la forma como está escrita la solicitud (…) interpuesta ante el a quo por parte de los mencionados abogados. Es realmente insólito que un profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos (…)”. 4) se nos informe como dichos abogados Katy Barón, titular de la cédula de identidad número V-7.972.304, IPSA: 464.72 y José Gregorio Ocanto, titular de la cédula de identidad número V-7.9.543.425 (sic) IPSA: 71.902, Defensores Privados, con domicilio procesal carrera 16, entre calles 24 y 25, centro cívico profesional, piso 1, oficina 04, Barquisimeto, estado Lara, interpusieron el respectivo escrito de apelación sin estar debidamente juramentados, ya que como consta el recurso fue interpuesto en fecha 11/03/15 y su juramentación fue el día 13/03/15, 5) se nos remita copia certificada, de la revocatoria realizada a la Defensora Pública Militar 1er. TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-11.429.157...” (Sic)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la presente decisión se observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, los recurrentes plantean como primera denuncia que a su defendido le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que la misma reuniera los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el principio de afirmación de libertad y trayendo como consecuencia la imposición de una medida totalmente desproporcionada.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada pasa a resolverla, siendo necesario y oportuno dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuye la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito de tanta gravedad para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y para la colectividad como lo es la pérdida del material de guerra objeto de la presente causa, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse al proceso penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de aseguramiento contra el imputado o imputada.
Al respecto, esta instancia trae a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece, como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona sometida a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de un hecho punible en la forma siguiente:
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Del contenido del artículo anteriormente citado, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema penal acusatorio, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
En este sentido, las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales asegurativas su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Hay que tomar en cuenta de igual forma, que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente (mientras dure el proceso) de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcional, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49, por lo que se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante una orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. Por tanto, si bien es cierto que la Constitución garantiza la libertad individual del ser humano, no es menos cierto que de igual manera la regula y condiciona.
Sobre el punto anterior, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/12/2008 Expediente Nº A08-129, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para que se decrete alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“… TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez dé control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, 'de peligro de " fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concretó de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al numeral 1 del artículo 23,6 ejusdem, se evidencia en lo que concierne a la conducta desplegada por los imputados de autos, que su acción los lleva a ser presuntos responsables en la comisión de los delitos de naturaleza militar, antes descritos. De igual manera, el hecho descubierto el día 25 de noviembre de 2014 por el ciudadano Mayor Eudis Sulbarán Prieto, (Jefe de la División de Abastecimiento del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano), se presentó en las instalaciones del Fuerte Terepaima, con sede en Cabudare, estado Lara, cumpliendo instrucciones del G/B. Leander Alayón Barriño, (Jefe Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano), con motivo a la primera entrega del material de, guerra clase VIII-m (arma de reglamento) y la división de abastecimiento del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano (S.A.EJ.B) la cual consistía en pasar una revista sucinta en los almacenes B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D¬2 y D-3, que se encuentran dentro de las instalaciones de la citada unidad militar, donde se detectó la existencia de incompatibilidad entre las cantidades existentes en el almacén y las reflejadas en el inventario del punto de abastecimiento adelantado de material de guerra clase V-W, del Fuerte Terepairna, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia N°.432, de Sala de Casación Penal, Expediente N° 342 de fecha 14/10/2010, que establece:
"... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al, ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte -de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la 'acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso...".

En cuanto al artículo 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada o elementos de convicción presentados por el Fiscal Público Militar, la misma se sustenta en:
1. Acta de Inspección de DT N°010-12-14 de fecha 15-12-2014, inserta al. folio 17 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal, donde se deja constancia de la inspección realizada en los depósitos que conforman el Punto de Abastecimiento Adelantado del Fuerte Terepaima del estado Lara, evidenciándose el material de guerra sustraído.
2. Informe técnico de la revista de constatación física del material de guerra clase V-W inserto del folio 70 al folio 86 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal, donde se constata reseña fotográfica que el depósito D-1 así corno la descripción de las municiones que se encuentra depositados en la misma.
3. Acta de investigación penal de fecha 15 de diciembre 2014, donde se deja constancia de la recuperación de una caja de metal contentiva de 80 cartuchos de calibre 762 x 51 mm. al folio 98.
4. Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de 2014, al Mayor Eudis Sulbarán Prieto, (Jefe de la División de Abastecimiento del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano), inserta al folio 105 al 110 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal.
5. Acta de entrevista al ciudadano TENIENTE CORONEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, de fecha 22 de diciembre de 2014 inserta al folio 111 al 113 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal.
6. Acta de entrevista realizada al PRIMER TENIENTE MARCOS JESÚS MADRID, titular de la cédula de identidad número V-11.597.491, de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta al folio 114 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal.
7. Acta de entrevista realizada al MAYOR CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.709.357, de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta al folio 118 de la pieza uno del Cuaderno de Investigación Fiscal.
8. Copia certificada del libro de reuniones con los Jefe de los Puntos de Abastecimientos inserto del folio 7 al 70 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
9. Nombramiento del ciudadano MAYOR SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, para cumplir funciones como Jefe del Punto de Abastecimiento Adelantado de material de guerra clase V-W, de fecha 19 de enero de 2011 del 71 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal
10. Acta de entrega de PABASTO clase.V-W, del folio 73 al 94 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
11. Procedimiento para la Entrega de Material de Guerra clase V-W inserto en el folio 95 al 96 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
12. Procedimiento a seguir para la Verificación del Material de Guerra Clase V-W pertenecientes al Ejército Bolivariano, inserto al folio 102 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
13. Procedimiento a seguir para la Recepción del Material de Guerra Clase V-W pertenecientes al Ejército Bolivariano, inserto al folio 104 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
14. Directiva N° EJ-AGEJ-DIR-16-92 Normas sobre Medidas de Seguridad en los Parques y Depósitos de Municiones de la Unidades del Ejército, inserto al folio 107 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
15. Relación de Entrada y Salida de Material de Guerra Clase V-W del Puesto de Abastecimiento del Servicio de Armamento del Ejército, inserto al folio 120 al 229 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
16. Actas de imputación de los TENIENTE CORONEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, MAYOR CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V¬11.709.357 y PRIMER TENIENTE MARCOS JESÚS MADRID, titular de la cédula de identidad número V-11.597.491, riela al folio 231 al 241 de la pieza dos del Cuaderno de Investigación Fiscal.
17. Acta de entrevista al ciudadano General de Brigada Leander Alayon Jefe del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano, inserta desde el folio 2 al folio 5 de la pieza tres del Cuaderno de Investigación Fiscal.
18. Radiogramas suscritos por el, ciudadano TENIENTE CORONEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, donde informa que pasó revista a los diferentes almacenes de municiones y explosivos del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano, encontrándose sin novedad, insertos al folio 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 39, 41, 42, 43 al 71 de la pieza cuarta del Cuaderno de Investigación Fiscal.
19. Radiogramas suscritos por el ciudadano MAYOR CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.709.357, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, donde informa que pasó revista a los diferentes almacenes de municiones y explosivos del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano, encontrándose sin novedad, insertos al folio 23, 29, 32, 33, 34, 35 y 36 de la pieza cuarta;71 Cm del Cuaderno de Investigación Fiscal.
20. Acta de audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2015, riela al folio 145 de 1 pieza cuarta del Cuaderno de Investigación Fiscal.
(…)
Asimismo respalda la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional actas de entrevistas y escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, inserta del folio número uno (01) al folio número diecisiete (17), acta de derecho del imputado, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgado que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem.
En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado a su vez en el artículo 237 numeral 2 y 3 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga, se analiza los siguientes aspectos: Artículo 237 numeral 1, tenemos que se presume el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, puedan evadirse de las instalaciones de la unidad militar de adscripción y posteriormente ocultarse lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad a lo señalado en el artíCulo 237 Parágrafo Primero, ejusdem.
En lo que respecta al artículo 237 numeral 2 concatenado con la posible pena que llegase a imponer por los delitos aquí imputados durante el desarrollo. de la audiencia de presentación. Sin embargo, más allá de ello observa este Tribunal Militar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 237 numeral 3 la magnitud del daño causado sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar, ya que tal situación quebranta el deber militar que a' su vez implica la obediencia, disciplina y que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, genera peligros a la seguridad nacional, por cuanto la misma* incide de forma negativa en el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como garante de la independencia y soberanía de la nación, poniendo en riesgo el cumplimiento de la misión encomendada a la institución castrense en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328; parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga de los imputados de autos, debido a que los hechos punibles calificados como delitos militares cuyos términos máximos de condena son superiores a diez años, lo que impediría establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, situación está que se evidencia en la sustracción de 248 granadas de manos fragmentarias modelo M26A2; 14.000 cartuchos calibre 9x19 mm; 437 cartuchos calibre 5,56 x 45 mm; 850 cartuchos calibre 7,65 x 17 mm; 140 cartuchos 7,62 x 39 mm; 6.619 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm; 04 kits de reutilización para granadas de instrucción de 81 mm y 843 granadas de fusil para instrucción del Punto de Abastecimiento Adelantado de Material de Guerra clase V-W, del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara. De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas. de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello están colmados los extremos señalados en la norma ut supra, en este sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TENIENTE CORONEL SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, MAYOR CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.709.357 y PRIMER TENIENTE MARCOS JESÚS MADRID, titular de la cédula de identidad número V-11.597.491, por la presunta comisión de los delitos militares antes señalados, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 44 numeral "1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3,,.237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordada relación con el artículo 262 todos del Código. Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. Así se ordena…”. (Sic)

Evidencia esta Alzada, del contenido del auto recurrido, que el juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también observó la presencia de los extremos exigidos en el artículo 237 ejusdem, referentes al peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y sobre la base de dichas razones, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal Militar Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control hoy objeto de impugnación, no vulneró las disposiciones legales contenidas en la norma adjetiva y que la misma resulta proporcional y ajustada a derecho conforme a las circunstancias que le dieron origen.
Así mismo, aprecia esta instancia superior que el Juez de Control actuó con estricta sujeción a la ley, correspondiéndole por la etapa procesal en que se encontraba la causa, estimar únicamente si existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la participación del ciudadano Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y si procedía o no la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente lo dejó asentado en su decisión.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, esta Corte Marcial considera que en el presente asunto penal, se encuentran fundamentadas y razonadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez Militar de Primera Instancia a dictar la medida apelada, existiendo en criterio de esta alzada, la motivación y fundamentación adecuada para ratificarla, visto que estamos ante la presunta comisión de unos hechos delictivos, que necesitan continuar en investigación; y tal como se estableció ut supra, la imposición de la medida privativa de libertad se justifica para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo, como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

En la segunda denuncia solicita el recurrente que cese la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido; Al respecto, este Alto Tribunal Militar considera pertinente traer a colación el contenido del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referirse, respectivamente, al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa .

Ambos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

De la anterior sentencia se colige la importancia constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales por imperativo de la ley, deben ser garantizados por los órganos de la administración de justicia, vale decir, por los Tribunales Militares, en este caso por el Tribunal Militar Séptimo de Control. De tal manera, que para que se produzca la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se requiere que de los autos se evidencie que el recurrente, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJCA MUJICA, haya formulado petición por ante el Tribunal Militar A quo, sin obtener con prontitud la decisión correspondiente; razón por la cual, revisada como ha sido el acta levantada con motivo de la audiencia presentación celebrada el 27 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 04 de marzo de 2015, se puede constatar que el Tribunal antes mencionado no incurrió en el vicio anteriormente denunciado, como es la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, no sin determinar previamente la importancia de las actas a tenor de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, observándose al respecto que el Juez Militar indicó en el acta el lugar, año, mes, día y hora de redacción, así como también reflejó las personas que intervinieron e hizo una relación sucinta de los actos realizados, consistentes en las peticiones y respuestas a las partes y la decisión correspondiente; de igual forma consta la intervención de la Primer Teniente ALICIA IRENE CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Militar del imputado Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que conforme al acta elaborada y su consecuente auto motivado, como consecuencia de la audiencia de presentación el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, decidió conforme a derecho y a lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes que le fueron formuladas por éstas, por lo que debe concluirse que al no haber violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la razón no asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, en su petitorio los recurrentes solicitan que al ser admitido el recurso de apelación interpuesto y declarado con lugar, se le sustituya a su defendido ciudadano Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

En torno a la anterior solicitud, aprecia este Alto Tribunal Militar que las condiciones mediante las cuales el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, acordó la privación judicial preventiva de libertad al Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA, no han variado conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto al haber sido declarado sin lugar el presente recurso de apelación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa efectuada por la defensa a favor del Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJICA MUJICA y en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de marzo de 2015. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de Autos debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara y ratificar la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.
Por último aprecia este Tribunal de Alzada que los ciudadanos Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.472 y 71.902, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2015, carentes de legitimidad toda vez que no estaban debidamente juramentados, verificándose que los mismos cumplieron con dicha formalidad el día 13 de marzo de 2015, según consta de la diligencia inserta en cuaderno especial de apelación cursante al folio seis (06) mediante la cual ratifican su escrito recursivo de fecha 11 de marzo de 2015, siendo esta actuación avalada por el Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto estado Lara, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015. Así de observa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados KATY BARON y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara y publicada en fecha 04 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, contra el Teniente Coronel SIMÓN ANTONIO MUJÍCA MUJÍCA, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 ordinal 1°; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 27 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara y publicado en fecha 04 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente Causa a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio Nº 130-15, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 129-15 dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques, estado Miranda y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 132-15.
LA SECRETARIA,

FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN