REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-030-15.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.154.319, INPREABOGADO Nº 30.646, JOSE PEREZ IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.003.729, INPREABOGADO Nº 43.691, y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.588, INPREABOGADO Nº 171.603, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 y publicado el 28 de abril de 2015, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, a quien el Ministerio Público Militar acusó por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 520 último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.-17.128.980, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.154.319, INPREABOGADO Nº 30.646, JOSE PEREZ IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.003.729, INPREABOGADO Nº 43.691, y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.588, INPREABOGADO Nº 171.603, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Grieta, Piso 2, Oficina 2n-01, Urbanización El Viñedo, Valencia, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.810.404, Fiscal Militar Décimo Quinto con competencia nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado articulo, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, JOSE PEREZ IBARRA y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, por lo tanto tienen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Conforme a lo previsto en los literales “b” y “c” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, JOSE PEREZ IBARRA y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, que decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 520 último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en lo que respecta al literal “b” del artículo bajo análisis que contempla la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, celebró la audiencia de presentación el día 27 de abril de 2015 y dictó la decisión motivada el 28 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida enviado por el Tribunal A quo, e inserto en la presente causa en el folio (28) del cuaderno especial de apelación se constata lo siguiente : “… jueves treinta (30), del mes de abril de 2015, martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), y viernes ocho (08), todos del mes de mayo de 2015…” . (Sic).
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, recibido en la secretaria del Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2015, habiendo transcurrido siete (07) días siguientes al auto dictado por el Tribunal A quo, por lo que se observa que resulta inadmisible por extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, JOSE PEREZ IBARRA y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, en su condición de defensores privados del ciudadano Sargento Segundo DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.154.319, INPREABOGADO Nº 30.646, JOSE PEREZ IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.003.729, INPREABOGADO Nº 43.691, y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.588, INPREABOGADO Nº 171.603, en su condición de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, de fecha 27 de abril de 2015, y publicado en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo DANNY FAUSTINO CACERES SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.128.980, a quien el Ministerio Público Militar acusó por los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 520 último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, líbrese Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 157-15; se le participó al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 158-15; se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 159-15. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
|