REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, Plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente YAKARY BÁRBARA YÉPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.469.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.468, con domicilio procesal en la Defensoría Publica Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.951, con domicilio procesal en el circuito judicial penal militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha quince de abril de dos mil quince, el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede Ciudad Bolívar, en fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la privación judicial preventiva de libertad del Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, Plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar, en los términos siguientes:
“… Quien procede FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO A NIVEL NACIONAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el número 69.951, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo previsto en los Artículos 439 y 440 Ejusdem: ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado en sala por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de fecha 08 de abril de 2015, con motivo de la Celebración de la Audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ALISTADO PURGARITA (sic) NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-26.785.434, plaza del 626 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, luego de presuntamente cometer el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, auto que decreta Medida cautelar sustitutiva a favor del imputado. (Sic).
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Según lo establecido en los Artículos 447, Ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Articulo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar...”
Articulo 440 Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
El Juzgado de Control que dicto la decisión en fecha 08 de abril de 2015, teniendo el representante Fiscal cinco (05) días hábiles para interponer este recurso, siendo el día 15 de abril de este año, el último día para ello.
Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computaran sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…” …en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho. Subrayado propio.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
PRESENTE RECURSO
En fecha 06 de abril del 2015, se detectó la novedad que había sido sustraído de un depósito del 626 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se detectó la novedad consistente en la sustracción de un televisor pantalla plana, Marca Haier, Modelo l32F6, Serial N° DC1C5003DWB8Q2650, de 32 pulgadas, color negro, código de identificación 1584, correspondiente al registro de bienes muebles de la unidad, de las acciones inmediatas ejercidas se pudo determinar que fue sustraído por el imputado ALISTADO PURGARITA (sic) NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.785.434, quien lo saco de la unidad trasladándolo hasta un establecimiento comercial de nombre “Los dos amigos”, donde una comisión lo incauto en el sitio cuando el mismo implicado se delato en su responsabilidad, circunstancia confirmada por la dueña del establecimiento que confirmo sus dichos y entrego el aparato. (Sic).
(…)
Ahora bien, el Juez controlador negó la solicitud de la medida más grave hecha por el Ministerio Publico, basando su sentencia en la correcta aplicación de los principios de afirmación de libertad y Estado de Libertad (artículo 9 y 229), por supuesto acudiendo al mandato constitucional previsto en el artículo 49 constitucional; sin embargo, es consideración de quien recurre, advierte que en este caso hay la posibilidad que el imputado pueda influir en el testimonio de la testigo ciudadana VICKY YENDRICA GAMEZ, C.I: (sic) 10.668.794, así como salió de la unidad sin ser visto con un artefacto de gran tamaño, fácilmente puede salir a tratar de intimidar a la testigo. Asimismo, puede incurrir en la deserción o escapatoria de la unidad al verse procesado por el hecho imputado, lo que nuestro parecer se cumplen los requisitos previsto en los artículos 237, ordinal 3°, en cuanto a la magnitud del daño causado. Así como del artículo 238, ordinal 2°, puede influir a que la testigo u otros testigos informen faltamente del hecho. De lo que para decidir sobre ello se puede tomar en cuenta la pena aplicable al delito, que en su límite máximo no sobrepasa los diez años, pero se puede decir con toda responsabilidad lo que representa este tipo de hechos a la vista de los miembros de nuestra institución, donde sustraer sus bienes es violatorio a la confianza de cada funcionario, donde a parte de la importancia de que bien u objeto fue sustraído, se presenta el daño a nuestros pilares fundamentales, violentando la lealtad a la institución, el servicio de pertenencia y más grave aún la opinión de quien si labora a favor de la misma, donde una efectivo militar es regresado a la unidad luego de cometer la sustracción de un bien de la Unidad, con una medida cautelar sustitutiva.. (Sic)
Finalmente, hago referencia a la opinión confirmada por el máximo Tribunal de la Republica, en relación a la aplicación de una medida de Prisión Preventiva, que en este caso en particular operaba la aplicación de la misma garantizando así el debido proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos investigados:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente: A13-92, N° de Sentencia: 069, de fecha Jueves, 07 de Marzo de 2013
… la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con el que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. Subrayado nuestro.
Muchas veces evitando el sacrificio de nuestros pilares y oxigenar la impunidad es preferible por parte del Juez aplicar una medida severa.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-296 N° de Sentencia: 399, Viernes, 26 de Octubre de 2012:
…en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso; evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por Apelado formalmente, el Auto dictado por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 08 de abril de 2015, en relación a la negativa de decretar la medida preventiva de libertad del ALISTADO PURGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-26.785.434, plaza del 626 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, luego de presuntamente cometer el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que procede medida de prisión preventiva que asegure que el imputado no afecte y se someta al proceso. En tal sentido solicito respetuosamente que se anule el auto recurrido y por ende se remita mi Solicitud de Medida Preventiva de Libertad a un Juez de Control diferente, para que se pronuncien nuevamente sobre la misma.
Es Justicia Militar que espero en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince…”. (Sic)
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III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de abril de dos mil quince, la ciudadana Primer Teniente YAKARY BÁRBARA YÉPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.468, con domicilio procesal en la Defensoría Publica Militar, con sede en Ciudad Bolívar, en su carácter de Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
La norma requiere que el Recurso de Apelación de Auto, exprese claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, fundados elementos por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar esta representación fiscal interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, que le llevaron a declarar una medida de restricción menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que no se encuentra evidenciado los requisitos exigidos para ser un delito flagrante de conformidad a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la motivación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, lo cual se desprende que el hecho punible debe merecer una pena privativa de libertad, en su (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoada en contra de mi representado.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO
Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta alzada puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, declara sin lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar totalmente en fallo impugnado, así lo solicito en derecho y justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicito formalmente, a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declare A LUGAR la contestación del presente Recurso de Apelación de autos ejercido por la defensa en el caso de sub-examine.
Segundo: se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 08 de abril del año 2015, por el honorable Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar…” (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, esta Corte Marcial considera necesario analizar la decisión recurrida dictada en fecha ocho de abril de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece: “…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el Articulo 250 … eiusdem (sic)…”. (Sic)
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SOLDADO PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. Asimismo se observa que los hechos ocurrieron el día 04 de abril de 2015, y la presentación formal como imputado, fue realizada en fecha 08 de abril de 2015, siendo evidente que no hay lugar a la flagrancia de acuerdo a lo establecido a nuestra norma adjetiva.
(…)
Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1º que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos estos que acaecieron en fecha 04 de Abril del 2015. 2º Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOLDADO PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.434, ha sido presuntamente el Autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. y (sic) 3º Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 (sic) ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)
(…)
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes. omisis…”
(…)
Doctrinariamente como litigantes a la aplicación de la privación de ña (sic) libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, y siendo que constituyen las figuras de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, ósea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente Acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular el juicio del que juzga, el presupuesto que antecede. (Sic)
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. Nº 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia carta magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (Subrayado de la sala y negrillas de este tribunal). “…es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y ahora lo estable (sic) el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas previstas en este mismo artículo…”. (Sic)
(…)
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar a que se decrete la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica en cuanto a que se decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica por lo que decreta al ciudadano imputado Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2: “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal” por lo que deberá someterse a la vigilancia de su Unidad, es por lo que el Destacamento Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana deberá informar el comportamiento del precitado imputado. Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 47º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se comisiona al Destacamento Nº 626 Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, para que efectué el trámite pertinente y se logre evaluar psicológicamente al Tropa Alistada de ser posible en el Comando de la ZODI Nº 62 Bolívar a los fines de practicar Evaluación Psicológica y los resultados del mismo deberán ser consignados ante este Órgano Jurisdiccional. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión…”. (Sic)
Observa este Alto Tribunal Militar que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por esa representación fiscal relacionada con la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello, recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar y consecuentemente sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por el Juez de Control A quo en favor del ciudadano imputado Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, ya que en su criterio, existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en que puede llegar a incurrir el referido imputado en este proceso judicial penal, el cual se instauró en su contra por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia esta Alzada que el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En los artículos anteriormente mencionados se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. De las anteriores disposiciones se evidencia la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“… Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario …”.
Ahora bien, en el presente recurso de apelación se observa que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, celebró ante su despacho la audiencia de presentación del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, de fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido considera esta Corte de Apelaciones transcribir en su texto íntegro de la manera siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de ocurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Del análisis de dicho artículo, se desprende la facultad discrecional que le es otorgada al Juez de Control para decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado y ello sucede cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad en el presente caso, el Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tal medida restrictiva de la libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación del referido imputado, atendiendo a la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, en tal sentido los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal establece lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...(omissis)… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
Las circunstancias que se mencionan en el artículo transcrito Ut Supra, deben ser debidamente acreditadas por la Vindicta Pública y servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga en que pudiere llegar a incurrir el imputado y que se encuentra directamente relacionado con la gravedad del delito cometido y su posible pena cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de marras, se constata que al imputado ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, se le acusa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al peligro de obstaculización dispone lo siguiente:
Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elemento de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la lectura del artículo anteriormente citado, se observa que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos deberá ser acreditado y fundamentado por el Ministerio Publico Militar atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas relativas al delito que se investiga; debe la vindicta pública traer al proceso elementos de convicción que logren el convencimiento del Juez de cómo el imputado pudiera destruir, modificar o falsificar tales circunstancias relacionadas con el delito o en su defecto cómo influiría para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal que sus actuaciones lleguen a poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Por último, esta Corte Marcial precisa que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la improcedencia de la medida judicial de privación de libertad, consagra lo siguiente:
Artículo 239: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende una vez más la intención que tuvo el legislador de hacer valer el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad siempre y cuando haya tenido buena conducta predelictual (la cual debe presumirse si no se demuestra lo contrario) y el delito objeto del proceso no exceda en su límite máximo de los tres años, lo que se traduce en una proporcionalidad de la pena con el delito cometido, si se verifica la acreditación de ambas exigencias contenidas en la norma, entonces procederá valederamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con base a las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.
Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en su decisión dictada en fecha ocho de abril de dos mil quince, al decretar a favor del imputado supra identificado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al sostener que:
“…una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2: “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal” por lo que deberá someterse a la vigilancia de su Unidad, es por lo que el Destacamento Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana deberá informar el comportamiento del precitado imputado. Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 47º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se comisiona al Destacamento Nº 626 Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, para que efectué el trámite pertinente y se logre evaluar psicológicamente al Tropa Alistada de ser posible en el Comando de la ZODI Nº 62 Bolívar a los fines de practicar Evaluación Psicológica y los resultados del mismo deberán ser consignados ante este Órgano Jurisdiccional. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión…” (Sic).
En tal sentido, observa esta alzada que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo no vulneró los derechos de la víctima la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como tampoco hubo vulneración a la tutela judicial efectiva al haber sido decretada en favor del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hizo valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configuraron los extremos suficientes para anular tal decisión; igualmente por considerarse que el Ministerio Público Militar no demostró fehacientemente los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público Militar, y con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación, en fecha ocho de abril de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar, y remítase boleta de notificación al imputado, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió al Comandante del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM- 173-15 boleta de notificación al imputado y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante oficio Nº CJPM-CM- 174-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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