REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, Plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente BÁRBARA YAKARY YÉPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.468, con domicilio procesal en la Defensoría Publica Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se aprecia, que el presente recurso fue ejercido por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015 y publicada en la misma fecha, por consiguiente, tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, Plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar; y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 de la ley adjetiva, Igualmente, la Defensora Pública Militar del imputado de auto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, por ello, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del código en comento; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial, con ocurrencia al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere a la decisión recurrida sea la prevista en el numeral cuarto del artículo 439 del mismo, los plazos se reducirán a la mitad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 2015 y publicada el mismo día, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Soldado PUGARITA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.434, Plaza del Destacamento Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio General “Manuel Cedeño”, estado Bolívar, y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en el estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 154-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN