Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-012-15
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.717, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.195.193, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor culpable y responsable de la comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previstos y sancionados en el artículo 570 ordinales 1° y 6°; asimismo, lo absolvió de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de cómplice; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569, en calidad de autor; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor; CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en calidad de autor y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.193, militar en servicio activo, plaza para la fecha de ocurrencia de los hechos del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo” ubicado en la población de Sabaneta estado Barinas y actualmente Plaza de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “Ezequiel Zamora”, ubicada en Barinas estado Barinas y residenciado en la Avenida Pie de Monte, casa N° 171, Alto Barinas Norte, Barinas estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.188, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.717, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Lido, Torre A, piso 9, oficina 92, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.822, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.425, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas estado Barinas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis de febrero de dos mil quince, fue recibido por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Militar de San Cristóbal, estado Táchira, recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, siendo recibido por la secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha nueve de febrero de dos mil quince, tal y como se desprende del auto de entrada de dicho escrito recursivo que corre inserto al folio doscientos noventa y uno de la pieza identificada con el número dos del presente expediente; al respecto, señala el recurrente, lo siguiente:
“… encontrándose la causa dentro del lapso legal a los fines de ejercer el recurso (sic) de Apelación, sobre la sentencia de ese Consejo de Guerra de San Cristóbal de fecha 08 de Diciembre del 2014, la cual fue publicada en fecha 27 de Enero de 2015, ejerzo el citado recurso de conformidad con el artículo 444 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de dicha decisión por cuanto la misma quebranto (sic) formas sustanciales de actos que causan indefensión, e igualmente apelo por cuanto la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral lo que produce el derecho a favor de mi representado para que dicha decisión sea revisada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas. Consta en la sentencia recurrida que fue llevado como testigo al juicio el ciudadano JOSE (sic) PAULINO VILLEGAS, cedula de identidad número 11.849.482.- Consta también que fue utilizada por el Ministerio Publico Militar, Fiscalía Trigésima Segunda, la prueba documental identificada como número 2, el cual consiste en un Informe de Auditoría Financiera Nro. C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, ya anteriormente identificado y la Teniente Yaritza Lozada García, titular de la cedula de identidad número 17.259.364, el cual se encuentra en la causa identificado con el Anexo F, FOLIO 112, 113 AL 125, ambos folios inclusive, los precitados ciudadanos, están adscritos al Cuartel General del Ejercito Bolivariano, Dirección de Investigación.
Consta también, durante el Juicio Oral que se utilizó como fuente de información la referida prueba documental identificada como número dos el cual consiste como ya se dijo en un Informe de Auditoría Financiera Nro.C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, y la Teniente Yaritza Lozada García, ambos anteriormente identificados, siendo utilizado dicho informe como fuente de información-tipo Auditoria- por parte de la Capitana Yennifer del Valle Mosqueda de Sarmiento, identificada con la cedula de identidad número 8.279.022. Para efectuar una experticia contable y financiera que le fue requerida por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, dicha ciudadana actuó, como experto contable adscrita al Laboratorio del Comando de Zona Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los fines de efectuar el dictamen pericial contable identificado Nro-DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA (sic) 22 de Febrero de 2013. Consta de dicho dictamen pericial que utilizo (sic) como fuente de información la Auditoria Financiera identificada con la nomenclatura Nro.C.GJ-03-04/2010, anteriormente señalada.-
Los señalados medios de prueba entre otros, de los cuales he citado tres, fueron utilizados para producir la sentencia condenatoria de mí representado, Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, por el delito previsto y sancionado, contra la Administración Militar en el artículo 570 numerales (sic) 1 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre este particular es importante efectuar un análisis de como obtuvo dichos medios de prueba ya referidos, el órgano director de la investigación (sic) Penal Militar, pero antes se hace imprescindible efectuar un recordatorio del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al título preliminar, sobre los PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES. En efecto una de las garantías que establece dicho cuerpo normativo y se califica como trascendental en dicho título es el denominado como "respeto a la dignidad Humana " cuyo desarrollo está referido al derecho de Asistencia Jurídica, como principio fundamental para garantizar el derecho a la Defensa, que cabalga de manera conjunta con el principio de Presunción de Inocencia.-
ANTECEDENTES DE LOS REFERIDOS TRES MEDIOS DE PRUEBAS UTILIZADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En la causa administrativa disciplinaria, identificada con la nomenclatura IGEJB-01-013-10, tal como consta en anexo que agrego al presente escrito de apelación en un folio útil marcado con la letra "A", en dicho anexo mediante oficio número 1776 de fecha 14 de Abril de 2010, mi representado es notificado por la Inspectoría General del Ejercito de la apertura de una investigación administrativa se puede leer entre otras cosas, en dicho oficio, cito parcialmente: " se le garantiza el debido proceso “(sic) luego, dentro del curso de dicha investigación administrativa, se le toma declaración a mi representado ya identificado, tal como consta en Anexo de 39 folios útiles que en un legajo de documentos, lo (sic) cuales anexo a este escrito marcado con la letra "B" señala como información inicial, el día 11 de Marzo del 2009, división de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejercito Bolivariano, se sustancia dicha investigación, sin contar en ese momento de la declaración ni en ningún otro, durante el proceso que mi representado, haya contado con asistencia de Abogado para su defensa, se concluye con dicha investigación administrativa, luego de nueve meses, sin que en ninguna fase de dicho proceso se le haya exigido por la administración, darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Inspectoría General del Ejercito Bolivariano, se puede observar al folio número 09 de dicho anexo marcado con la letra "B" donde se señala cito textualmente: " El día 29 de Junio del 2010, en la sede del 931 Batallón de Infantería G/J Santiago Mariño, se entrevistó al ciudadano May.WILSON (sic) ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cedula de identidad N (sic) 11.951.193, quien actualmente se desempeña como 2do Comandante de la Precitada Unidad Táctica ". – (sic) Igualmente al folio número 10 de dicho precitado anexo "B", señala y cito textualmente: "El día 13 de Agosto del 2010, mediante radiograma N (sic) 4074, fue citado el ciudadano MAY.WILSON (sic) ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cedula de identidad N (sic) 11.195.193, Segundo Comandante del 931 Batallón de Infantería "G/J. Santiago Mariño, con el fin de atender asunto que le concierne”, también se señala en el precitado anexo al folio número 14 y cito textualmente: " EL día 19 de Agosto de 2010, se anexo al presente Expediente Administrativo auto donde se hace constar que el ciudadano MAY. WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cedula de identidad Nro.11.195.193, segundo (sic) Comandante del 931 Batallón de Infantería G/J Santiago Mariño, se presentó en la sede de la División de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejercito Bolivariano, donde se le pregunto (sic) a este, si deseaba revisar Expediente Administrativo signado con el numero IGEJB-013-10, con la finalidad que observara las actuaciones llevadas por este Órgano Inspector, así mismo, se le pregunto (sic) al precitado Oficial Superior si deseaba efectuar ampliación de entrevista, con el fin de aportar datos relacionados al presente caso, quien manifestó que no.” Una vez sustanciada dicha causa se concluye en la investigación con la opinión del M/G Comandante General del Ejercito Bolivariano, quien decidió, tal como consta en informe de investigación el cual anexo al presente escrito en 39 folios útiles marcado con la letra "B”: cito textualmente de manera parcial: el literal A.- " Que el Comando Superior imponga seis días de arresto simple al Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, titular de la cedula de identidad número 11.195193, por transgredir el artículo 117, aparte 15 del Reglamento de Castigos disciplinarios número 06..” Así como existen en el oficio que encabeza el anexo "B", cinco literales más sobre distintos tópicos. A los fines de la ejecución de la referida sanción privativa de libertad, tal como consta en Informe de Investigación identificado con la nomenclatura IGEJB-DI-013-10, siendo dichos resultados comunicados mediante oficio de fecha 22 de Septiembre de 2010 al Ciudadano General de Brigada SIMON (sic) ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo " G/J Ezequiel Zamora", unidad militar a la cual estaba adscrito mi representado para esa fecha. Costa (sic) dicha ejecución de sanción restrictiva de libertad en copia fotostática de los antecedentes de servicio o Historial Mecanizado del Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado los cuales presentare como medio de prueba en la oportunidad de la audiencia ante esa Corte Marcial. Concluyéndose en base a dicha investigación administrativa disciplinaria, anteriormente señalada la imposición de una medida restrictiva de libertad en contra de mi defendido la cual fue ejecutada por su Comando Superior.- Pero es el caso anteriormente citado, que a mi representado como ya lo dije, la Inspectoría General del Ejército no le garantizo y exigió para sustanciar el referido expediente administrativo disciplinario, que estuviera asistido de un profesional del derecho, omisión que quebranta la garantía constitucional de...."respeto a la dignidad Humana " (sic) cuyo desarrollo está referido al derecho de Asistencia Jurídica. Es importante resaltar que con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos a través de tratados que imponen a todos los órganos del Estado obligaciones de garantía y respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que esos derechos sean efectivos en el orden interno. A Tal efecto, el órgano sustanciador de la señalada Investigación Administrativa no resguardo (sic), con exigir a los fines del derecho a la defensa con el Artículo número 49 numeral 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del quebrantamiento de esta garantía, la sustanciación y ejecución de la referida causa administrativa disciplinaria ya citada, la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, traslada y conforma esos tres medios de prueba de dicha causa ( de la investigación administrativa disciplinaria) , (sic) los cuales con la omisión de no exigir al investigado su asistencia jurídica durante el curso de dicho proceso, con motivo de la declaración de mi representado en el citado proceso administrativo.- Obteniendo una declaración de uno de los coautores del informe... In -situ" numero CGJ-03-04-/2010 realizado al "933 Batallón de Asuntos Civiles Cnel. Miguel Palacio Fajardo "...., (sic) en el juicio oral y público se vicia la sentencia de nulidad absoluta, por cuanto se trasmite dichos efectos, a la sentencia del juicio oral y público, una vez que este produce una sentencia condenatoria, mediante medios de pruebas que se convierte en la palpable evidencia que hubo la obtención ilegal de unos medios de prueba como lo es el informe efectuado por el Perito Contable ciudadano José Paulino Villegas, titular de la cedula de identidad número 11.894.482, y la solicitud a esta persona a los fines de que ratifique el contenido del informe de inspección " In —situ" numero CGJ-03-04-/2010 realizado al " 933 Batallón de Asuntos Civiles Cnel. Miguel Palacio Fajardo ", (sic) así mismo reconozca como suya la firma que lo suscribe. La misma situación antes descrita vicia la declaración de la ciudadana Teniente Yaritza Lozada García, cedula de identidad número 17.259-364, (sic) quien no asistió al Juicio Oral Y (sic) público. Tratándose de un informe obtenido en una investigación administrativa, a su vez dicho informe de auditoría al mismo tiempo contamina el informe de la experto contable. (sic) Capitana Jennifer Mosqueda de Sarmiento, cedula de identidad Nro. 8.279.022, quien lo cita como fuente fidedigna de información tanto en su experticia y ratifica en su declaración ante el Tribunal de Juicio por preguntas de esta defensa técnica, respondiendo dicha experta: QUE ELLA LO UTILIZO (sic). Así las cosas estos elementos de pruebas están viciados de nulidad absoluta por haberse obtenido ilegalmente y consecuencia de su obtención ilegal se incorporan por parte del ministerio público militar Fiscalía Trigésima Segunda, dicho informe, declaración, y nueva experticia a cargo de un Órgano de investigación penal con violación a los principios del juicio Oral, por la secuela del origen de dicha pruebas.
Ciudadanos Magistrados, en la fase Intermedia del proceso que nos ocupa, a los efectos de la audiencia preliminar, quien suscribe, refirió esta situación jurídica ya descrita a la Juez de Control y fue opuesta como cuestión previa, tal como consta en el expediente declarándose sin lugar dicha cuestiones previas....- Incluso con motivo de la apelación por ante la Corte Marcial de la sentencia del Tribunal de Control, hice del conocimiento a la Corte Marcial de la Indefensión generada a mi representado con motivo de encontrarse cerrado físicamente la sede del Tribunal de Control el día 12 de febrero del año 2014, y esta denuncia no se tomó en cuenta por la Corte de Apelaciones, con motivo de escrito presentado con fecha 07 de Abril del 2014, con motivo de dicha apelación, cierre que imposibilito (sic) la consignación de los medios de pruebas de la defensa en tiempo oportuno.- Igualmente durante el juicio Oral en ejercicio del derecho a la defensa Informe (sic) al Tribunal de Juicio o Consejo de Guerra de San Cristóbal, y eso consta en la grabación de audio llevada por dicho órgano Jurisdiccional, sobre la ilicitud de la declaración del ciudadano Paulino Villegas como consecuencia de haber efectuado un informe—auditoria----en (sic) la cual mi representado por carecer de la asistencia Jurídica para esa investigación Administrativa Disciplinaria no pudo tener el derecho a participar en ejercicio de su derecho a la defensa . Si bien es cierto que mi presencia en el interrogatorio en el Tribunal de Juicio de dicho testigo por el principio de la Comunidad de la Prueba podía ejercerla plenamente, la misma no convalida el hecho de que la prueba del Informe....y (sic) sus consecuencias fueron obtenidos e incorporados al Juicio con violación a los principios del Juicio Oral. Efectué la aclaratoria necesaria, y dicha asistencia no se extiende a un acto de sustanciación y desarrollo de un informe de auditoría efectuado en una investigación Administrativa disciplinaria y cuyo informe como prueba documental extra juicio, lo valoro (sic) como acreditado la sentencia recurrida, para la condenatoria de mi representado ,el preindicado vicio se refleja en la experticia a cargo de la Capitana Jennifer Mosqueda de Sarmiento, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.279.022, experta adscrita al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana .. Quien efectuó el dictamen pericial contable Nro. DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/746 de fecha 22 de Febrero de 2013, quien señalo (sic) mediante su declaración testifical, ante pregunta de esta defensa técnica jurídica, en el sentido ¿SI RECIBIO (sic) LA INFORMACION (sic) DE LOS BANCOS? Respondió que no: Los soportes los recibió de la Fiscalía 32 ...” (sic) de lo cual solicito (sic) esta defensa, dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ CUAL FUE (sic) LA TRASFERENCIA (sic) Y SE ENVIA DE CARACAS SOPORTES ? Repuesta: "si, se verifico (sic) con el informe de auditoría de la comandancia", consta dicha pregunta y respuesta en la Grabación de voz efectuada por el equipo Marca RCA, MODELO VR5320R-B, así como también consta dicha declaración , en la parte del dispositivo de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2014, se refirió al folio 271, anexo i, folios 189 al 271, por otra parte ante otra pregunta de la defensa en el sentido de ¿ métodos que pidió a comandancia general (sic) para verificar información ..respondió: que había un informe que es señalado en el folio 271 ver anexo i... (sic) que obtuvo información para la realización de la experticia pre señalada del informe de auditoría, sobre el cual se sustancia y se quiere hacer valido en el Juicio Oral Y Publico (sic), sin haberse agotado las formalidades o formas sustanciales de los actos que cause indefensión.-
Estas actuaciones ya señaladas, de la Inspectoría General del Ejército, trasgredieron (sic) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual (…Omissis…) Y (sic) declarar la sentencia condenatoria de mí representado, considerando de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, tomando entre los medios de prueba para la referida condena medios que fueron incorporados con violación a los principios del juicio Oral (sic), vicia de nulidad dicha sentencia. Y así pido sea declarada.
Por otra parte la decisión del Ciudadano Mayor General Comandante General del Ejercito Bolivariano, Euclides Amador Campos Aponte, así como la sustanciación de dicha causa por parte de la Inspectoría General del Ejército, sin garantizar el debido proceso violando garantía del debido proceso, se incurre en no ajustarse de conformidad con EL artículo 25 de la citada carta constitucional establece: (…Omissis…). De allí que llevar efectos jurídicos de un acto nulo a un proceso de un Juicio Oral y Público, como medios de pruebas por parte del acusador, vicia la sentencia recurrida de nulidad absoluta y así solicito sea declarada.
Otro de los motivos de conformidad al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en que fundamento la presente apelación consiste en cuanto a lo que considero la sentencia recurrida, con relación a la prueba documental número 16, referente a la copia del oficio nro. 0036 de fecha 28 de Enero del 2010, emitido por el ciudadano Tcnel. Pablo Antonio Gómez, dirigido a Banfoandes, donde solicita el cambio de firma del Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado oficial administrador saliente por el capitán Johathan Manuel Rodríguez Cividanes, oficial administrador entrante, de la cuenta corriente Nro.00070032190000031314 a nombre del batallón 933 Batallón de Asuntos Civiles Cnel. Miguel Palacio Fajardo, LA RECURRIDA CON LA APRECIACION (sic) DE ESTA PRUEBA PRESEÑALADA estimo y considero (sic) como certeza que mi representado tenía una firma autorizada en el banco y en la cuenta anteriormente citado (sic), con lo cual coloca un hecho en el escenario del Juicio que no se encuentra probado, causando dicha situación indefensión, tal como se puede observar en la sentencia recurrida, por cuanto no se encuentra demostrado durante el juicio oral y público, que mi representado hubiese tenido firma autorizada en dicha institución bancaria ya citada.-
De conformidad al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la prueba consistente en el CONTENIDO DE AUDIO DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) efectuado en el equipo de grabación de voz marca RCA modelo VR5320R-B empleada por el Tribunal de Juicio, y al cual se contrae el artículo 317 del código citado ejusdem, se pretende probar, la utilización de la auditoria denominada en (sic) situ como prueba documental, identificada un Informe de Auditoría Financiera Nro.C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, y la Teniente Yaritza Lozada García, ambos anteriormente identificados, siendo utilizado dicho informe como fuente de información-tipo Auditoria- por parte de la Capitana Yennifer del Valle Mosqueda de Sarmiento, identificada con la cedula de identidad número 8.279.022. Para efectuar una experticia contable y financiera que le fue requerida por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, dicha ciudadana actuó, como experto contable adscrita al Laboratorio del Comando de Zona Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los fines de efectuar el dictamen pericial contable identificado NRo (sic)-DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA 22 DE (sic) Febrero de 2013. Consta de dicho dictamen pericial que utilizo como fuente de información la Auditoria Financiera identificada con la nomenclatura Nro.C.GJ-03-04/2010.
Se Pretende probar también la declaración de los ciudadanos: expertos contables Licenciado José Paulino Villegas y Capitana Yennifer del Valle Mosqueda de Sarmiento, ambos ya identificados en su cualidad de autores de las experticias precitadas.
Se pretende probar también la incorporación al JUICIO Oral Y Publico (sic), de la prueba documental, número 16, referente a la copia del oficio nro. 0036 de fecha 28 de Enero del 2010, emitido por el ciudadano Tcnel. Pablo Antonio Gómez, dirigido a Banfoandes, donde solicita el cambio de firma del Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado oficial administrador saliente por el capitán Johathan Manuel Rodríguez Cividanes, oficial administrador entrante (sic) (…Omissis…).
También me reservo la oportunidad de presentar otras pruebas en la audiencia que fijara la Corte de Apelaciones.
Por los motivos anteriormente señalados solicito sea admitido este recurso de apelación, sustanciado de conformidad a la ley y declarada con lugar la nulidad de la sentencia recurrida. (…Omissis…). (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, el Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
“… Yo, Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, (…Omissis…), procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo Nacional, de acuerdo a las facultades que me confiere los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con los Artículos 111 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, defensor del ciudadano: MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, (…Omissis…) acusado en la causa FM32-005-2010, nomenclatura llevada en el Tribunal de Juicio CJPM-CGSC-003-2014, contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de Diciembre de año 2014, la cual fue publicada en fecha 27 de enero de 2015, donde sentenció al referido acusado a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son (…Omissis…) por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numerales (sic) 1 y 6 del Código Orgánico de justicia militar, e igualmente Solicitar (sic) muy respetuosamente con la venia de estilo correspondiente a este honorable Tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones:
Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta (sic) y circunstanciada lo siguiente:
La Defensa alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 numerales 03 y 04 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, apela de dicha decisión por cuanto la misma quebranto (sic) formas sustanciales de actos que causan indefensión, e igualmente apelo (sic) por cuanto la sentencia se basa en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral lo que produce el derecho a favor de su representado para que dicha decisión sea revisada por esa digna Corte de Apelación.
PRIMERA: Consta en la sentencia recurrida que fue llevado como testigo al juicio el ciudadano JOSÉ PAULINO VILLEGAS, cedula de identidad número 11.849.482.
SEGUNDA: Consta también que fue utilizada por el Ministerio Publico Militar, Fiscalía Trigésima Segunda, la prueba documental identificada como número 2, el cual consiste en un Informe de Auditoría Financiera Nro.C.GJ-03-041.2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, ya anteriormente y la Teniente Yaritza Lozada García, titular de la cedula de identidad número 17.259.364, el cual se encuentra en la causa identificado con el Anexo F, FOLIO 112,113 AL 125, ambos folios inclusive, los precitados, están adscritos al Cuartel General del Ejército Nacional Bolivariano.
TERCERA: Consta también, durante el Juicio Oral que se utilizó como fuente de información la referida prueba documental identificada como número dos el cual consiste como ya se dijo en un informe de Auditoría Financiera Nro. C.GJ-03-04/2010 realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, y la Teniente Yaritza Lozada García, ambos anteriormente identificados, siendo utilizado dicho informe como fuente de información tipo Auditoria por parte de la Capitán Ynnifer (sic) del Valle Mosqueda de Sarmiento, identificada con la cedula de identidad número 8.279.022. para efectuar una experticia contable y financiera que le fue requerida por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, dicha ciudadana actuó, como experto contable adscrita al Laboratorio del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los Fines de Efectuar (sic) el dictamen pericial contable identificado Nro. DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA 22 de febrero de 2013. Consta de dicho dictamen pericial que utilizo (sic) como fuente de información la Auditoria Financiera identificada con la nomenclatura Nro. C-GJ-03-04/2010, anteriormente identificada. En este sentido alega la defensa que a su representado la Inspectoría General del Ejercito no le garantizo (sic) y exigió para sustanciar el expediente administrativo disciplinario que aperturo (sic) en su contra, que estuviera asistido por un profesional del derecho, con lo cual pretende demostrar que se quebranto la garantía constitucional del respeto a la dignidad humana. Es necesario que tengamos presente que la defensa se está refiriendo a una presunta investigación administrativa la cual es independiente del proceso penal seguido en contra del hoy condenado, alegando ademas (sic) que el informe obtenido en la investigación administrativa contamina el informe de la experto contable, En (sic) efecto el referido informe fue promovido como prueba documental, por esta representación Fiscal Militar cumpliendo con nuestra ley procesal, doctrina, jurisprudencia y la ciencia de la investigación criminal, permitiendo de esta manera demostrar las circunstancias de la comisión del hecho punible imputado al Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado plenamente identificado anteriormente y en consecuencia con dicha prueba documental adminiculada con otras pruebas quedo (sic) plenamente demostrado el delito previsto y sancionado, contra la Administracion (sic) Militar en el artículo 570 numerales 1 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así las cosas, es necesario dejar claro sentado (sic) a esta honorable Corte de Apelaciones que las denuncias proferidas por el recurrente, referentes a que la recurrida quebrantó formas sustanciales de actos que causan indefensión, toda vez que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, parte de supuestos de hechos falsos, en el entendido que todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en la fase que correspondió como lo fue la preliminar, y las evacuadas en el contradictorio cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva para su tramitación, promoción y evacuación; así tenemos en primer lugar el testimonio del ciudadano José Paulino Villegas del cual hace mención en su escrito recursivo, mas sin embargo sobre su deposición no hace referencia alguna; en segundo lugar objeta la prueba documental identificada como número 2 trátese del Informen de Auditoria (sic) Financiera signada con el numero CGJ-0303-2010, realizado por el experto José Paulino Villegas y la Teniente Yaritza Lozada García; prueba esta (sic) que fue admitida en la audiencia preliminar toda vez que ante la revisión exhaustiva del Juez de Control, la misma fue considerada útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y por ende ajustada a la (sic) exigencias establecidas en la ley; en tal sentido, el Tribunal de Juicio actuó apegado a la norma dándole conforme al principio de inmediación y contradicción el valor probatorio que considero (sic) correcto. Así mismo, observa esta representación fiscal que el recurrente objeta la Experticia Contable numero (sic) DO-LC-LR-1-DIR-DEE13/46 de fecha 22 de febrero de 2013, realizada por la Cap. Yennifer del Valle Mosqueda, toda vez que la misma utilizo (sic) el Informe de Auditoria (sic) financiera N° C.GJ-03-04/2010, que presuntamente se realizo (sic) violentando el derecho a la defensa, debe dejarse claro que dicha actuación es de carácter administrativo que sirve de sustento para una experticia contable, pruebas documentales estas que fueron puestas a dispersión de las partes para su control tal como lo prevé la norma, y que de existir inconformidad en cuanto a la obtención de las mismas, o bien, considerar que para obtenerlas se violentaron principios o garantías constitucionales o procesales, no es en la fase de juicio el momento oportuno para la objeción de las mismas. En esta fase corresponde al Juez de Juicio darle el valor probatorio que considere oportuno conforme a ese majestuoso principio como lo es el de inmediación. Esta Representación Fiscal Militar considera que la decisión dictaminada por ese digno Consejo de Guerra de San Cristóbal está ajustada a derecho por cuanto no se violaron formas sustanciales de actos que causaran indefensión al acusado, asimismo todos los medios de prueba se incorporaron y se valoraron de conformidad a la libertad de las pruebas como en efecto lo establece nuestra norma adjetiva sin violar los principios del juicio oral.
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, por ser infundado, debido a que no hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales o sustanciales (sic) de actos que causaran indefensión al acusado, asimismo la sentencia se basó en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de conformidad a la ley y a los principios del juicio oral por parte del Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, por el contrario la norma jurídica alegada por la Defensa es inaplicable en el presente caso …”. (Sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa como punto previo lo siguiente:
Que en fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su condición de Defensor Privado del imputado Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO; acto mediante el cual el mencionado recurrente consignó oficio N° 4506, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría General del Ejército y que guarda relación con la investigación administrativa disciplinaria seguida en contra de su defendido; al respecto, observa esta alzada que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, establece claramente que “… la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad …”; en razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que dicho medio probatorio resulta INADMISIBLE POR EXTEMPÓRANEO. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del recurso de apelación interpuesto se observa lo siguiente:
Que en fecha seis de febrero de dos mil quince, el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su condición de Defensor Privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, se fundamentó en las siguientes pruebas: a) “… prueba documental identificada como número 2, el (sic) cual consiste en un Informe de Auditoría Financiera Nro. C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, (…) y la Teniente Yaritza Lozada García …”; b) “… dictamen pericial contable identificado Nro-DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA (sic) 22 de Febrero de 2013 …”; c) “… Auditoría Financiera identificada con la nomenclatura Nro. C. GJ-03-04/2010 …”, para condenar a su defendido a cumplir una pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor, culpable y responsable de la comisión del delito militar Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinales 1° y 6° más las penas accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto a los medios probatorios anteriormente mencionados, arguye el recurrente que los mismos devienen de una investigación administrativa disciplinaria identificada con el Nro IGEJB-01-013-10, seguida en contra de su defendido por la División de Investigación de la Inspectoría General del Ejército Bolivariano; investigación administrativa ésta que a su vez refuta en el escrito recursivo como transgresora de los principios y garantías procesales, tales como “… respeto a la dignidad Humana (sic) “ (sic) cuyo desarrollo está referido al derecho de Asistencia Jurídica, como principio fundamental para garantizar el derecho a la Defensa (sic) …”, en razón, de haberse sustanciado dicha investigación sin que su patrocinado Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, haya contado con la debida asistencia jurídica para su defensa, así como tampoco “… en ninguna fase de dicho proceso se le haya exigido por la administración …”, a los fines de darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional; “… Como consecuencia del quebrantamiento de esta garantía, la sustanciación y ejecución de la referida causa administrativa disciplinaria ya citada, la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, traslada y conforma esos tres medios de prueba de dicha causa (de la investigación administrativa disciplinaria) ...” al actual proceso penal militar seguido en contra de su patrocinado, lo cual, a criterio del recurrente, “… vicia la sentencia de nulidad absoluta, por cuanto se transmite dichos efectos, a la sentencia del juicio oral y público, una vez que este (sic) produce una sentencia condenatoria, mediante medios de pruebas que se convierte en la palpable evidencia que hubo la obtención ilegal …” de los mismos “… y consecuencia de su obtención ilegal se incorporan por parte del ministerio publico militar Fiscalía Trigésima Segunda (…), con violación a los principios del juicio Oral (sic), por la secuela del origen de dichas pruebas …”.
Igualmente, refiere el recurrente que dicha situación fue opuesta mediante excepciones durante la fase preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, las cuales le fueron declaradas sin lugar; asimismo, en su oportunidad legal lo hizo del conocimiento de esta Alzada mediante escrito de apelación, cuyos resultados también fueron infructuosos en razón de no asistirle la razón al recurrente; posteriormente “… durante el juicio Oral en ejercicio del derecho a la defensa Informe (sic) al Tribunal de Juicio (…) sobre la ilicitud de la declaración del ciudadano Paulino Villegas como consecuencia de haber efectuado un informe—auditoria---- (sic) en la cual mi representado por carecer de la asistencia Jurídica para esa investigación Administrativa Disciplinaria no pudo tener el derecho a participar en ejercicio de su derecho a la defensa. (…) la prueba del Informe.... (sic) y sus consecuencias fueron obtenidos e incorporados al Juicio con violación a los principios del Juicio Oral. (…Omissis…) De allí que llevar efectos jurídicos de un acto nulo a un proceso de un Juicio Oral y Público, como medios de pruebas por parte del acusador, vicia la sentencia recurrida de nulidad absoluta y así solicito sea declarada …”.
Ahora bien, planteado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que el fundamento de estas denuncias van orientadas a resaltar que la decisión condenatoria emanada del Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira, se fundamentó, a criterio del recurrente, sobre la base de los medios probatorios que a continuación se mencionan: a) “… prueba documental identificada como número 2, el (sic) cual consiste en un Informe de Auditoría Financiera Nro. C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, (…) y la Teniente Yaritza Lozada García …”; b) “… dictamen pericial contable identificado Nro-DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA (sic) 22 de Febrero de 2013 …”; c) “… Auditoría Financiera identificada con la nomenclatura Nro. C. GJ-03-04/2010 …”, los cuales fueron promovidos por el Mayor Elvano José Reverol Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, durante la fase intermedia del proceso para sustentar la acusación aún y cuando los referidos medios probatorios proceden de una investigación administrativa disciplinaria viciada de irregularidades que atentaron contra derechos Constitucionales que le asisten a su defendido Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, dando lugar a que dichos medios sean calificados como ilegales en razón de su obtención, ofrecimiento e incorporación a la causa.
En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones, por una parte, que los argumentos esgrimidos por el defensor privado Jesús Leonardo Archila Molina, respecto a los vicios e irregularidades cometidos durante la investigación administrativa disciplinaria seguida a su defendido, carecen de toda validez jurídica en este proceso penal militar, motivado a que mal puede el recurrente denunciar en esta etapa procesal vicios que debieron ser subsanados a través de los diferentes recursos administrativos que estatuye la Ley para impugnar el acto administrativo cuando éste cause indefensión o lesione derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de la parte afectada y ante la autoridad correspondiente; es decir, si hubo o no la violación a derechos Constitucionales tales como el debido proceso, violación al derecho a la defensa así como violación a la libertad personal, dichas transgresiones debieron ser denunciadas y resueltas ante la autoridad competente y no ser alegadas ante este proceso penal militar cuyo origen se encuentra sustentado principalmente en las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es pertinente mencionar que el proceso penal militar instaurado en contra del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico de Justicia Militar, Contra la Administración Militar, es un procedimiento diferente al procedimiento administrativo que no exime de una investigación penal, vale decir, subsiste independientemente de que haya o no responsabilidad administrativa la cual no excluye de la responsabilidad penal, que contiene sanciones diferentes para el imputado.
Es por ello, que la acción penal ostentada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional en contra del imputado de autos, fundamentada en los diferentes elementos probatorios debidamente evacuados en la etapa procesal correspondiente y que concluyó con una sentencia condenatoria por parte del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira en contra del mencionado imputado, no puede en los actuales momentos ser cuestionada con su nulidad bajo argumentos que como se dijo anteriormente, carecen de validez jurídica en esta etapa procesal, ya que, las funciones jurisdiccionales que se ejercen ante este sistema de justicia penal militar son unas y las administrativas otras, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del ámbito jurídico al cual pertenece cada una de ellas y las responsabilidades que de ellas emergen subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una necesariamente excluya la aplicación de otra.
Así las cosas y a los fines de reafirmar lo antes expuesto, estima pertinente esta alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 10-0214, mediante el cual asentó lo siguiente:
“… Además, la Sala advierte que siempre el proceso penal prevalece sobre cualquier procedimiento disciplinario iniciado en los Colegios Profesionales; y ello se concluye, según la doctrina de esta Sala en la sentencia N° 477/2004, aplicable mutatis mutandis al presente caso, en la cual se asentó, lo siguiente: En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, como ya lo observó en anteriores decisiones, la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal (…Omissis…)”.
Concatenando lo anteriormente expuesto por este Alto tribunal Militar y el precedente jurisprudencial citado en virtud de los cuales resulta determinante enfatizar que ambos procesos discurren en forma autónoma e independiente, en razón de la naturaleza que los caracteriza, por lo tanto no pueden ser expuestos como mecanismos de defensa ante esta Corte de Apelaciones vicios y transgresiones de Derechos Constitucionales que debieron ser resueltos dentro de la referida investigación administrativa disciplinaria, en su oportunidad legal y ante la autoridad administrativa competente. Por lo tanto, concluye esta alzada que en lo que respecta a este punto la razón no asiste al recurrente. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que visto que se ha denunciado la ilicitud de los medios probatorios en los cuales se sustentó la vindicta pública para fundamentar su acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión de delitos Contra la Administración Militar, por los cuales se le sentenció y condenó, resulta necesario para esta alzada, realizar las consideraciones siguientes:
La prueba vista desde un aspecto objetivo es concebida como todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos o que se utiliza para lograr la certeza judicial; desde un plano subjetivo, la prueba se equipara al resultado que se obtiene con el medio, es decir, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; combinando ambos aspectos, se tiene que la prueba se define como el conjunto, motivos o razones que suministran conocimientos al Juez de los medios aportados.
En este sentido, para que una prueba sea considerada como lícita para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa; además de estos requisitos, se requiere que la prueba sea pertinente y guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado; finalmente, también condiciona su validez al hecho de que no sea obtenida por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ya que de ser así, se afectaría la licitud de la prueba tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se estaría en presencia de una prueba ilícita, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella:
“… que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).
De tal manera que la prueba es lo más importante de todo proceso judicial, solo a través de la actividad probatoria el Juez pronunciará su sentencia ya que la misma es el sustento o columna vertebral de la condena o absolución del acusado en el proceso penal; tanto es así que uno de los motivos estatuidos para recurrir de la sentencia se encuentra en el numeral 4 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que “… Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral …” y con base a este numeral, el abogado defensor denunció lo siguiente:
“… Consta en la sentencia recurrida que fue llevado como testigo al juicio el ciudadano JOSE (sic) PAULINO VILLEGAS, cedula de identidad número 11.849.482.- Consta también que fue utilizada por el Ministerio Publico Militar, Fiscalía Trigésima Segunda, la prueba documental identificada como número 2, el cual consiste en un Informe de Auditoría Financiera Nro. C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, ya anteriormente identificado y la Teniente Yaritza Lozada García, titular de la cedula de identidad número 17.259.364, el cual se encuentra en la causa identificado con el Anexo F, FOLIO 112, 113 AL 125, ambos folios inclusive, los precitados ciudadanos, están adscritos al Cuartel General del Ejercito Bolivariano, Dirección de Investigación.
Consta también, durante el Juicio Oral que se utilizó como fuente de información la referida prueba documental identificada como número dos el cual consiste como ya se dijo en un Informe de Auditoría Financiera Nro.C.GJ-03-04/2010, realizado por los expertos contables Licenciado José Paulino Villegas, y la Teniente Yaritza Lozada García, ambos anteriormente identificados, siendo utilizado dicho informe como fuente de información-tipo Auditoria- por parte de la Capitana Yennifer del Valle Mosqueda de Sarmiento, identificada con la cedula de identidad número 8.279.022. Para efectuar una experticia contable y financiera que le fue requerida por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, dicha ciudadana actuó, como experto contable adscrita al Laboratorio del Comando de Zona Nro.21 (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los fines de efectuar el dictamen pericial contable identificado Nro-DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/46 DE FECHA (sic) 22 de Febrero de 2013. Consta de dicho dictamen pericial que utilizo (sic) como fuente de información la Auditoria Financiera identificada con la nomenclatura Nro.C.GJ-03-04/2010, anteriormente señalada.-
Los señalados medios de prueba entre otros, de los cuales he citado tres, fueron utilizados para producir la sentencia condenatoria de mí representado, Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, por el delito previsto y sancionado, contra la Administración Militar en el artículo 570 numerales (sic) 1 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. (…Omissis…). ANTECEDENTES DE LOS REFERIDOS TRES MEDIOS DE PRUEBAS UTILIZADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En la causa administrativa disciplinaria, identificada con la nomenclatura IGEJJB-01-013-10, tal como consta en anexo que agrego al presente escrito de apelación en un folio útil marcado con la letra “A”, (…) se sustancia dicha investigación, sin contar en ese momento de la declaración ni en ningún otro, durante el proceso que mi representado, haya contado con asistencia de Abogado para su defensa (…). Concluyéndose en base a dicha investigación administrativa disciplinaria, anteriormente señalada la imposición de una medida restrictiva de libertad en contra de mi defendido la cual fue ejecutada por su Comando Superior. (…) A tal efecto, el órgano sustanciador de la señalada Investigación Administrativa no resguardo, con exigir a los fines del derecho a la defensa con el Artículo número 49 numeral 5to. (sic) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del quebrantamiento de esta garantía, la sustanciación y ejecución de la referida causa administrativa disciplinaria ya citada, la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, traslada y conforma esos tres medios de prueba de dicha causa ( de la investigación administrativa disciplinaria) (…Omissis…) en el juicio oral y público se vicia la sentencia de nulidad absoluta, por cuanto se transmite dichos efectos, a la sentencia del juicio oral y público, una vez que este produce una sentencia condenatoria, mediante medios de pruebas que se convierte en la palpable evidencia que hubo la obtención ilegal de unos medios de prueba …”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
En este sentido y por cuanto del análisis del párrafo transcrito Ut supra, fue denunciada la obtención ilegal de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, considera pertinente revisar si en el escrito de acusación fiscal las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de manera licita e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si dichos medios probatorios fueron pedidos, ordenados, practicados e incorporados a la causa de acuerdo a la ley y demás garantías del proceso y si los mismos se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación; al respecto, se observa que dicha acusación fiscal fue presentada en fecha 26 de enero de 2014, por ante la secretaría del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira y corre inserta a los folios que van desde el número 200 hasta el 250 de la pieza N° 1 de la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente:
“… ARTÍCULO 308 ORDINAL 5° (sic) DEL C.O.P.P. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRUEBAS TESTIFICALES EN CALIDAD DE PROFESIONAL EXPERTO:
1. Declaración testifical en calidad de Experta Contable de la ciudadana Capitana Jennifer Mosqueda de Sarmiento, (…), adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba útil por cuanto podrá explicar de manera detallada qué documentos sirvieron de sustento para comprobar y verificar como quedó probado con el Dictamen Pericial de Experticia Contable Nro. DO-LC-LR1-DIR-DEE 13/746 de fecha 22 de febrero de 2013, que efectivamente existe una desviación de recursos para el pago de la ración de la tropa del 933 BTN Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, ratifique el contenido del informe pericial y reconozca como suya la firma que lo suscribe. Pertinente y necesaria por cuanto con ella se probará la responsabilidad que tiene tanto el (…Omissis…) como el Mayor Moreno Cuadrado Wilson Arturo (…), por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL COMO EN LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS en virtud de percatarse de la existencia y elaboración de nóminas paralelas falsas, una enviada vía fax al Banco Bicentenario para lograr los depósitos deseados a la ciudadana C/1ero María Gabriela Fernández Paredes y otra, enviada a la Comandancia General del Ejército para justificar la rendición del dinero del pago a la tropa alistada, ambas nóminas completamente diferentes.
2. Declaración testifical en calidad de Experto Contable del Ciudadano Jose (sic) Paulino Villegas (…), en calidad de Funcionario Perito Contable adscrito al Cuartel General del Ejército Bolivariano, Dirección de Investigaciones según hoja de designación de fecha 23JUN2010, inserta en la causa bajo el folio N° 127 de la primera pieza. Prueba útil a los fines de que ratifique el contenido del Informe de Inspección “IN-SITU” N° CGJ-03-04/2010 realizado al “933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo”, asimismo reconozca como suya la firma que lo suscribe. Pertinente y Necesaria para que explique los motivos que llevaron a la Inspectoría General a concluir que hubo una desviación de los recursos asignados al 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo” para el pago de la ración de la tropa alistada y de ésta manera se probará la responsabilidad penal que tiene tanto (…Omissis…) como el Mayor Moreno Cuadrado Wilson Arturo, (…) por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL COMO EN LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES en virtud de percatarse de la existencia y elaboración de nóminas paralelas falsas, una enviada al Banco Bicentenario para lograr los depósitos deseados a la ciudadana C/1ero María Gabriela Fernández Paredes y otra, enviada a la Comandancia General del Ejército para justificar la rendición del dinero del pago a la tropa alistada, ambas nóminas completamente diferentes, así como se comprobó que el TCNEL. PABLO ANTONIO GOMEZ nombró sin estar autorizado para ello al MAY. MORENO CUADRADO WILSON como Administrador (S-4) de la mencionada unidad, sin gestionar la debida autorización y/o nombramiento del mismo por ante el ente rector.
3. Declaración testifical en calidad de Experto Contable de la Teniente Yaritza Lozada García, (…), adscrita al Cuartel General del Ejército Bolivariano, Dirección de Investigaciones. Prueba útil a los fines de que ratifique el contenido del Informe de Inspección “IN-SITU” N° CGJ-03-04-/2010 realizado al “933 Batallón realizado al “933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo”, asimismo reconozca como suya la firma que lo suscribe. Pertinente y Necesaria para que explique los motivos que llevaron a la Inspectoría General a concluir que hubo una desviación de los recursos asignados al 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo” para el pago de la ración de la tropa alistada y de ésta manera se probará la responsabilidad penal que tiene tanto (…Omissis…) como el Mayor Moreno Cuadrado Wilson Arturo, (…) por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL COMO EN LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES en virtud de percatarse de la existencia y elaboración de nóminas paralelas falsas, una enviada al Banco Bicentenario para lograr los depósitos deseados a la ciudadana C/1ero María Gabriela Fernández Paredes y otra, enviada a la Comandancia General del Ejército para justificar la rendición del dinero del pago a la tropa alistada, ambas nóminas completamente diferentes, así como se comprobó que el TCNEL. PABLO ANTONIO GOMEZ nombró sin estar autorizado para ello al MAY. MORENO CUADRADO WILSON como Administrador (S-4) de la mencionada unidad, sin gestionar la debida autorización y/o nombramiento del mismo por ante el ente rector.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIOS ESPECIALES (EXPERTICIA CONTABLE) N° DO-LC-LR1-DEE 13/476, de fecha 22 de febrero de 2013, la cual corre inserta en los folios 189 al 271 de la Pieza N° 4 de presente (sic) causa FM32-005-2010, realizada por la CAPITÁN EXPERTA CONTABLE JENIFER MOSQUEDA, (…), adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana a los documentos presentados como pago de Ración de la Tropa Alistada del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo” desde el mes de junio 2009 a diciembre 2009, enviados por este Despacho Fiscal a través de los siguientes oficios: FM32-085 de fecha 08FEB13; FM-32-148 de fecha 06MAR13 y FM32-154 de fecha 06MAR13, a la referida Institución.
2. INFORME DE AUDITORIA FINANCIERA (INSPECCIÓN “IN-SITU” N° CGJ-03-04-/2010) realizado por los EXPERTOS CONTABLES, TENIENTE YARITZA LOZADA GARCÍA, (…) y CIUDADANO JOSÉ PAULINO VILLEGAS, (…), adscritos al Cuartel General del Ejército Bolivariano, Dirección de Investigaciones, al “933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel Miguel Palacio Fajardo” inserto en la causa en copia debidamente certificada anotado bajo los folios N° 108 AL 166 …”. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra evidencia esta alzada, que los medios probatorios anteriormente discriminados, fueron debidamente ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar para sustentar la acusación en contra del imputado Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y de los cuales se observa, no sólo un simple señalamiento, sino una indicación detallada del porqué cada prueba sería útil y necesaria para comprobar la comisión del delito militar imputado, obedeciendo de esta manera con la exigencia de expresar la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, dicha acusación fiscal fue ratificada mediante exposición sucinta efectuada por el representante del Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada por el referido Tribunal Militar, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, cuyas actas corren insertas a los folios 32 al 38 de la Pieza identificada con el N° 2, las cuales son del siguiente tenor:
“… Acto seguido se le concedió el Derecho de Palabra al representante del Ministerio Público Militar quien expuso: “Se deja constancia en el acta de Audiencia Preliminar que la Representación de la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas en la persona del ciudadano Abogado Mayor CESAR BLANCO MUÑOZ, realizó una exposición clara y precisa del Escrito de Acusación Formal presentado ante este Despacho Judicial en fecha 26 de Enero del 2014, dándosele entrada en fecha 27 de enero del 2014, (…Omissis…)”. (Sic)
No obstante a ello, también aprecia esta alzada que finalizada la audiencia preliminar la Juez del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, admitiendo, en el presente caso, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública e inadmitiendo por extemporáneas las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado del Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado y así claramente se evidenció en el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Militar A quo de conformidad con el artículo 314 ejusdem, en fecha tres de abril de dos mil catorce, el cual corre inserto en el vto. del folio 60 de la pieza identificada con el N° 2 del presente expediente.
En este mismo orden de ideas, merece la pena resaltar que el Juez de Control está en el deber de ejercer el control judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, sobre la acusación fiscal, el cual no es más que la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dentro de ello, un aspecto formal donde el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales intrínsecos estatuidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y otro aspecto material o sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación; estos motivos indican claramente que el juez de control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, sino que por el contrario, debe ejercer sus funciones de supervisor y controlador de la fase preparatoria con apego a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizándole de esta manera a las partes la igualdad judicial y el máximo supremo derecho de la defensa que les asiste.
En el caso de marras, se observa que la Juez Militar de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, ejerció el debido control y supervisión sobre la acusación que oportunamente le fue presentada por el representante del Ministerio Público y sobre el caudal de medios probatorios ofrecidos en la misma y así claramente se pudo evidenciar en el auto motivado de apertura a juicio, el cual, textualmente reza lo siguiente “… Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público (…)”, y por haberse encontrado suficientemente llenos los requisitos de Ley antes mencionados, la referida Juez Militar de Control se pronunció respecto a los medios probatorios de la manera siguiente:
“… Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran licitas; por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales; por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De lo anterior, se colige claramente que los medios probatorios denunciados como ilegales o ilícitos por parte del recurrente cumplieron en la etapa procesal intermedia con todas sus fases o proceso de depuración para haber sido declaradas lícitas, legales, útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad por la precitada Juez Militar de Control; ahora bien, en este mismo orden de ideas, es necesario para esta alzada verificar como fue la ponderación que merecieron dichos medios probatorios ante la apreciación directa de los jueces integrantes del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a través del principio procesal de inmediación establecido en el artículo 16 en concordada relación con el artículo 315 de la norma adjetiva penal, que obliga al juez de juicio además de presenciar ininterrumpidamente el debate oral y público, a presenciar de la misma manera “… la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento …”; igualmente, verificar si se produjo la debida adminiculación, apreciación y valoración de los medios de pruebas refutados por el abogado recurrente; para ello, procede esta alzada a extraer del cuerpo de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, lo siguiente:
“… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa privada del ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, los cuales fueron admitidos por el Juez Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por el acusado, cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público. (…Omissis…).
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
(…Omissis…).
8. TSU JOSÉ PAULINO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.849.482, experto contable del Cuartel General del Ejercito Bolivariano, Dirección de Investigaciones, Caracas, Distrito Capital. Una vez juramentado el experto por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso entre otras cosas que pudo constatar que el Mayor Moreno Cuadrado no tenía autorización para administrar… que no coincidían la relación txt y las que estaban en el Banco… que se presumía que había irregularidades ya que administraba y no tenía autorización de la Comandancia General del Ejército… que faltaban muchos controles en el área administrativa de archivar… que se presumía que las rendiciones eran falsificadas por cuanto no coincidían las nóminas que estaban en el Banco y las qe estaban en la Unidad. (…Omissis…).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, las mismas, durante el debate oral y público, fueron evacuadas, ventiladas y leídas, con la anuencia de la defensa privada del acusado, en base al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:
La prueba documental numero (sic) 1, Dictamen Pericial de Estudios Especiales (EXPERTICIA CONTABLE), N° DO-LC-LR1-DEE-DF-13/746, de fecha 22FEB2013, Funcionario adscrito del Laboratorio de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, se leyó parcialmente, por solicitud de las partes, solo en lo que respecta a las conclusiones.
Luego la prueba documental número 2, INFORME DE AUDITORIA FINANCIERA, N° CGJ-03-04/2010, realizado por los expertos contable, T.S.U. JOSÉ PAULINO LOZADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.849.482, y Teniente YARITZA LOZADA GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.259.364, adscritos al Cuartel General del Ejército Bolivariano, Dirección de Investigación, se leyó parcialmente, por solicitud de las partes, donde se leyó el oficio de solicitud de la experticia.
Ahora bien, del análisis, estudio, valoración y concatenación entre sí de las diferentes pruebas testimoniales y documentales, este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. Que entre los meses de junio y noviembre del año dos mil nueve, el MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, efectuó funciones como Administrador del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Miguel Palacio Fajardo”, ubicado en la población de Sabaneta Estado Barinas.
2. (…Omissis…).
3. Que el MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, era el responsable de manejar la sección de administración de la referida unidad táctica, por instrucciones del Teniente Coronel Pablo Antonio Gómez desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2009.
4. Que el MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, siendo el Administrador de la mencionada Unidad Militar, bajo su responsabilidad y bajo el Comando del Tcnel. Pablo Antonio Gómez permitió que se efectuaran depósitos indebidos desde la cuenta matriz del Banco Industrial de Venezuela a la cuenta en el Banco Bicentenario asignada a la Cabo Primero María Gabriela Fernández Paredes y soldada Mabel Patricia Sánchez González, entre los meses de junio y noviembre del año 2009; determinándose una desviación por la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 21 céntimos (Bs. 74.846,21) de conformidad con la experticia contable NRO-DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/746, elaborada por el Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06 de marzo del año 2013 y el informe de inspección in situ No. CGEJ-03-04-2010 efectuada en el mes de julio de año 2010 por el Departamento de Contabilidad del Cuartel General del Ejército Bolivariano al 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo.” Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal apreciamos que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los expertos, los testigos promovidos por la representación fiscal, y compartidos por la Defensa Técnica del acusado en base al principio de la comunidad de la prueba; en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas periciales y documentales señaladas por la representación fiscal en los siguientes términos:
(…Omissis…).
Por otro lado, al analizar la declaración del T.S.U José Paulino Villegas Lozada, auditor de la Comandancia General del Ejército, se aprecia que éste en uno de sus dichos manifestó que al llegar al 933 Batallón de Asuntos Civiles, el Tcnel. Pablo Antonio Gómez Comandante de la Unidad Militar le manifestó que el administrador en los periodos comprendidos entre junio y noviembre del año dos mil nueve, era el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado; igualmente la Teniente Ingrid Nakarid Daboin Benítez, confirmó tal dicho al afirmar que el Tcnel. Pablo Antonio Gómez Comandante de la Unidad Militar le ordeno recibir la administración del Batallón la cual era llevada por el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, el día treinta del mes de octubre del año dos mil nueve y que a dicho oficial superior le correspondía hacer las nóminas desde junio a noviembre del año dos mil nueve; de la misma manera el Capitán Roeli José Nava Rojo manifestó que pasó revista en el año dos mil nueve cumpliendo instrucciones del Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo como oficial contable a la sección de administración del 933 Batallón de Asuntos Civiles donde se encontraba como administrador el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado detectando observaciones en relación a una soldada que había cobrado dos sueldos en una misma oportunidad; igualmente, con tales dichos, el 1er Tte. Argenis Daniel Valdez Molina, quien afirmó que cuando el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado recibió la sección de administración el dejó de ser contable allí y que dicho oficial superior le recibió la administración al Mayor Romero Arcia; asimismo, de la declaración del Mayor Jhonnathan Manuel Rodríguez Cividanes se infiere que éste afirmó que el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado había sido administrador del 933 Batallón de Asuntos Civiles y que éste le entregó a la Teniente Ingrid Daboin Benítez; igualmente, de la declaración del Mayor Luis Eduardo Romero Arcia se evidencia que éste manifestó que el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado recibió en mayo de dos mil nueve la administración del 933 Batallón de Asuntos Civiles. De la misma forma apreciamos estos juzgadores que dichas declaraciones también coinciden con las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar referidas a la experticia contable NRO-DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/746, elaborada por el Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06 de marzo del año 2013 y el informe de la auditoría financiera No. CGEJ-03-04-2010 efectuada en el mes de julio del año 2010 por el Departamento de Contabilidad del Cuartel General del Ejército Bolivariano al 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”; las cuales demuestran el desvío de fondos del pago de la ración de tropa a la cuenta en particular de dos efectivos de tropa cuando era administrador el Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, así como también se infiere de la prueba documental referida al Oficio No. 0036 de fecha 28 de enero de 2010 suscrito por el Tcnel. Pablo Gómez y el Capitán Jonathan Rodríguez Cividanes; en el cual le solicitan al Gerente del Banco Banfoandes hoy Bicentenario, el cambio de firma del Mayor Wilson Moreno Cuadrado por la del Capitán Jonathan Rodríguez Cividanes. Dichas declaraciones de los expertos y testigos, en esta parte de sus dichos, adminiculados entre sí y concatenadas con el contenido de las experticias y las pruebas documentales antes señaladas son valoradas plenamente como pruebas y merecen la credibilidad a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que el acusado Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado cumplió funciones de administrador siendo responsable de la irregular administración junto al Tcnel Pablo Antonio Gómez y de una desviación de fondos y recursos del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacios Fajardo”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
Del análisis del párrafo antes expuesto, se desprende que durante la fase del juicio oral y público, las pruebas denunciadas por el recurrente como ilegales o ilícitas fueron sometidas a la apreciación y valoración de los jueces integrantes del Consejo de Guerra de San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo “… según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …”; principios procesales estos que el reconocido autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 8va. Edición, los ha definido de la siguiente manera:
“… El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, (…), una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general (…). De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
En este mismo orden de ideas, para el procesalista BORIS BARRIOS GONZALEZ, en su obra titulada IDEOLOGÍA DE LA PRUEBA PENAL, año 2004. Págs. 195 y 196, refiere que la sana crítica es “… el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos sin vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso …”.
Por su parte, el profesor Argentino JOSÉ CAFFERATA NORES, refiriéndose a las reglas de la lógica, sostiene que “… La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente) …”.
La Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en el expediente N° 09-0418, en fecha 22 de abril de 2010), sostiene que: “… Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-362, de fecha 01 de marzo de 2011, sostiene que las máximas de experiencia “… deben responder al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas, en el estado actual de información que poseemos, el juez debe estar pendiente de cada caso concreto para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógicas, si esto no se hace existe la violación de la sana crítica …”.
En este sentido, considera esta alzada que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas bajo los principios anteriormente desarrollados, para exponer de manera concisa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta y en el caso de marras, verificó esta alzada que el Tribunal Militar en función de Juicio cumplió con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permitió conocer a las partes cual fue el mérito que merecieron los medios probatorios traídos al proceso sobre las bases que impone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, a través de una motivación fáctica y de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal que permitió acreditar la responsabilidad del imputado de autos y así claramente se puede apreciar en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal:
“… En el caso que nos ocupa, al encuadrar los hechos en el derecho, se aprecia que el acusado MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO siendo el administrador de la Unidad Militar designado por instrucciones del Tcnel. Pablo Antonio Gómez, desde el mes de junio del año dos mil nueve hasta el mes de noviembre del mismo año, malversó fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es, le dio un manejo incorrecto y fraudulento a los recursos asignados y suministró de la misma manera indecorosa, indebida, incorrecta y fraudulenta, la ración de la tropa alistada, la cual es un bien de calificada trascendencia, efectuando pues desvío de los recursos de forma irregular desde una cuenta matriz perteneciente al 933 Batallón de Asuntos Civiles a la cuenta de dos tropas alistadas de la Unidad Militar en referencia, atentando de forma inescrupulosa contra el honor militar, por una parte, que se traduce en la responsabilidad de administrar que se le había confiado, así como la imagen de honorabilidad y rectitud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que debió preservar; y por la otra, contra los bienes de la Nación traducido en el dinero que estaba destinado para pagar la ración de otros tropas alistadas que prestaban su servicio militar en beneficio de la Patria, favoreciendo a de manera particular a dos efectivas de tropa cancelándoles dinero por encima de lo que realmente debían recibir, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales, periciales y documentales ya analizadas, comparadas y concatenadas anteriormente. Así pues el acusado de marras a criterio de estos jueces sentenciadores con su conducta puesta de manifiesto incurrió en los delitos tipificados en el artículo 570 numerales 1 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, malversó y dio un destino distinto al dinero destinado a cancelar la ración de la tropa alistada y al mismo tiempo suministró a otras efectivas de tropas raciones no debidas.
(…Omissis…).
Por todas estas razones y con las pruebas señaladas quedó sólo demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal del acusado MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, (…); por la comisión de los delitos contra la administración militar previstos y sancionados en el artículo 570 numerales 1 y 6 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; por cuanto el acusado antes identificado malversó fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales son bienes jurídicos de calificada transcendencia, efectuando pues desvío de los mismos de manera indebida desde una cuenta matriz perteneciente al 933 Batallón de Asuntos Civiles a la cuenta de dos tropas alistadas de la misma Unidad Militar y de la misma manera suministró raciones indebidas a las mismas efectivas de tropa alistada; y es por ello que la presente decisión en relación a estos delitos es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena ...”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
Con fundamento a las consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado en autos que los medios probatorios refutados por el Defensor Privado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, cumplieron con todas las fases del proceso penal, desde su obtención hasta su incorporación, apreciación y valoración de las mismas y sirvieron a este proceso penal militar para demostrar la autoría y culpabilidad del imputado Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, en el delito militar Contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo, difícilmente puede ser atacada su licitud, cuando se comprobó todo lo contrario en autos; en consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente en lo que respecta a esta denuncia, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, también recurre el defensor privado de la “… prueba documental número 16, referente a la copia del oficio nro. 0036 de fecha 28 de Enero (sic) del 2010, emitido por el ciudadano Tcnel. Pablo Antonio Gómez, dirigido a Banfoandes …”; al respecto, denuncia el apelante que con esta prueba se le causó indefensión a su representado, por cuanto los jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, estimaron y valoraron esta prueba, cuando en su criterio, no se encontraba probado que el Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, “… hubiese tenido firma autorizada en dicha institución bancaria ya citada …”.
Respecto a este punto, esta Corte Marcial considera pertinente mencionar que el estado de indefensión en el campo jurídico está referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el proceso. En este sentido, el procesalista JAVIER PÉREZ ROYO, en su obra titulada Curso de Derecho Constitucional, editorial Marcial Pons, año 2000, 7° edición, sostiene que:
“… La indefensión es siempre, de manera directa o indirecta el resultado de la parcialidad del órgano judicial, es decir, de una ruptura de la forma específica de operar de la igualdad constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Militar impone a los jueces la obligación de aplicar la ley procesal de manera igualitaria. (...) La indefensión puede ser causada, en consecuencia, por cualquier acción u omisión del juez, que comporte la infracción de una norma procesal, siempre que la infracción prive o límite los medios de defensa de una de las partes en el proceso. (…) La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una vulneración de una norma procesal por parte del juez, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo. Lo que define la indefensión es que se haya producido ese efecto, aunque se hayan vulnerado normas procesales, no hay indefensión. Para que ese efecto se entienda producido, el Tribunal Constitucional exige lo siguiente: 1.- Que se acredite que la infracción de una norma procesal ha producido la privación o limitación del ejercicio del derecho de defensa, traducida en un perjuicio material para el interesado. 2.- Que la privación o limitación no sea imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado o procurador conduce al Tribunal Constitucional a afirmar que no hay indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión …”. (Negrillas y subrayado de la Corte Marcial).
Así mismo, es menester mencionar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido en la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto. En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del análisis de la doctrina y de la decisión antes citada, aprecia este Alto Tribunal Militar que la indefensión constitucional como privación del derecho a la defensa en el proceso, no sólo debe ser alegada, sino que también debe ser probada, pues no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso, para que la indefensión tenga alcance constitucional, tal y como fue alegada por el abogado recurrente, es necesario que se produzca el efecto material de la misma; en el presente caso, señala el defensor privado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, que durante la celebración del juicio oral y público fue valorada una prueba documental identificada con el N° 16, consistente en el oficio N° 0036, de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el Comandante (para la fecha de ocurrencia de los hechos) del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, Teniente Coronel PABLO ANTONIO GÓMEZ al Banco Banfoandes, donde solicitó el cambio de firma del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, oficial administrador saliente por el Capitán JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ CIVIDANES, oficial administrador entrante; respecto a esta prueba refuta el recurrente que no quedó probado en juicio que su representado haya tenido firma autorizada en la agencia bancaria antes identificada; en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera pertinente mencionar que de la revisión efectuada a las actas que conforman la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, se pudo constatar en la motiva de la sentencia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, las mismas, durante el debate oral y público, fueron evacuadas, ventiladas y leídas, con la anuencia de la defensa privada del acusado, en base al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:
(…Omissis…).
Prueba documental número 16, Copia (sic) certificada del Oficio N° 0036, de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el ciudadano Tcnel. PABLO ANTONIO GOMEZ, dirigido al BANFOANDES, donde solicita el cambio de firma del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, oficial administrador entrante, de la cuenta corriente N° 00070032190000031314 a nombre del batallón (sic) 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, se leyó totalmente.
(…Omissis..).
Asimismo, al analizar la declaración del T.S.U José Paulino Villegas Lozada auditor de la Comandancia General del Ejército, se aprecia que (…); Igualmente la Teniente Ingrid Nakarid Daboin Benítez, confirmó tal dicho al afirmar que (…); de la misma manera el Capitán Roeli José Nava Rojo manifestó que (…); igualmente de la declaración del 1er Tte. Argenis Daniel Valdez Molina, se aprecia que (…); asimismo, de la declaración del Mayor Jhonnathan Manuel Rodríguez Cividanes se observa que (…); y de la declaración del Mayor Luis Eduardo Romero Arcia se evidencia que (…). De la misma forma apreciamos estos juzgadores que dichas declaraciones también coinciden con las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar referidas a la experticia contable NRO-DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/746, (…) y el informe de inspección in situ No. CGEJ-03-04-2010 (…), así como también con la prueba documental referida al Oficio No. 0036 de fecha 28 de enero de 2010 suscrito por el Tcnel. Pablo Gómez y el Capitán Jonathan Rodríguez Cividanes; en el cual solicitan al Gerente del Banco Banfoandes cambio de firma del Mayor Wilson Moreno Cuadrado por la del Capitán Jonathan Rodríguez Cividanes. Dichas declaraciones del experto y testigos, en esta parte de sus dichos, adminiculados entre sí y concatenadas con el contenido de las experticias y la prueba documental antes señaladas (sic) son valoradas plenamente como pruebas y merecen credibilidad a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que el Acusado Mayor Wilson Moreno Cuadrado cumplió funciones como administrador siendo responsable de una desviación de fondos y mala administración de recursos del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacios Fajardo …”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
De lo anterior, claramente se evidencia que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, al momento de hacer el análisis y valoración de las pruebas testimoniales, no sólo estimó y valoró la prueba refutada en este punto, sino que a través del ejercicio mental ceñido a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, estimó, valoró y adminiculó las pruebas testimoniales con las pruebas documentales presentadas, entre ellas la prueba documental identificada con el N° 16, cumpliendo de esta manera con la debida motivación del fallo, que implica realizar el estudio de cada prueba, confrontándola con las demás existentes para así arribar al veredicto final que en el presente caso fue condenatorio en contra del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO; ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente que si quedó o no demostrado durante el juicio que el imputado de autos tuviese firma autorizada en el banco Banfoandes, esta Corte de Apelaciones estima necesario mencionar que dichos argumentos debieron ser debatidos y controvertidos durante la realización del juicio oral y público que tiene carácter contradictorio para que las partes, puedan en esa oportunidad legal, hacer valer sus alegatos en defensa de la parte que representan con respecto a las pruebas presentadas, ya que, en esta instancia procesal en la que se encuentra actualmente la causa, no pueden ser alegadas cuestiones sobre los hechos, pues no puede esta Corte de Apelaciones entrar a valorar las pruebas llevadas al juicio oral, pues ello le está vedado, toda vez que no conocemos y decidimos en cuanto a los hechos sino en cuanto al derecho, así claramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 014 de fecha 15 de enero de 2008; en tal sentido es importante resaltar que el derecho a la defensa no sólo se basta así mismo sino que hay que ejercerlo y hacerlo valer en la etapa procesal correspondiente; en consecuencia, concluye esta alzada que mal puede ser alegada en esta etapa procesal una indefensión en perjuicio del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, cuando el defensor privado ha debido ser oportuno al momento de ejercer la defensa de su patrocinado.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta alzada que la razón no asiste al recurrente por cuanto la indefensión alegada por los motivos antes resueltos, se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, situación ésta que en el caso bajo examen, no fue acreditada en la presente denuncia, en consecuencia este Alto Tribunal Militar la declara sin lugar. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial encuentra debidamente fundamentada la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en tal sentido resulta improcedente “… la nulidad de la sentencia recurrida …” y al no evidenciarse que la sentencia proferida se encuentre infectada de los vicios que dieron motivo a la apelación, tales como los establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor culpable y responsable de la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previstos y sancionados en el artículo 570 ordinales 1° y 6°; asimismo, lo absolvió de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de cómplice; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569, en calidad de autor; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor; CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en calidad de autor y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de enero de 2015, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor culpable y responsable de la comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previstos y sancionados en el artículo 570 ordinales 1° y 6°; asimismo, lo absolvió de la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en calidad de cómplice; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569, en calidad de autor; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, en calidad de autor; CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en calidad de autor y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 27 de enero de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, veinticinco días (25) de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº 147-15, igualmente se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 148-15.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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