REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-017-15


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Avenida Upata, Fuerte Cayaurima al lado de la Compañía de Mantenimiento y Servicio, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.568, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sargento Primero RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.618.690, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.618.690, militar en servicio activo, plaza para la fecha de ocurrencia de los hechos del 51º Comando Fluvial de la Infantería de Marina “G/B DANIEL FLORENCIO O´LEARY”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.468.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Avenida Upata, Fuerte Cayaurima al lado de la Compañía de Mantenimiento y Servicio, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.568.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en favor del Ciudadano Sargento Primero RAÚL GUTIÉRREZ MONTENEGRO, en el cual señaló lo siguiente:
“…II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serías violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 2°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 17° de Control, presidido por el ciudadano: Coronel Ytalo Josue Bruno García, quien acordó una excepción de Oficio de conformidad con el artículo 33 concatenado con el artículo 313 numeral 1, 3 y 4, y con el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando un Sobreseimiento Provisional a favor del imputado y remitiendo la causa a la Vindicta Pública Militar, generando con dicha decisión una evidente violación al debido proceso en contra del Estado Venezolano específicamente la 51 Comando Fluvial de Infantería de Marina "General de Brigada Daniel Florencio Oleari", ubicada en Puerto Ordaz Estado Bolívar y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se desprende que el imputado supra identificado, fue debidamente nombrado por la orden de servicio N° 254 de fecha 20 de Septiembre de 2014, para prestar el servicio de Auxiliar de Inspección de dicha unidad, es el caso que ese día el imputado no se presentó a recibir el servicio nombrado, ya que se había evadido de la unidad. Posteriormente fue debidamente imputado ante el Ministerio Público y posteriormente acusado por estar presuntamente incurso en el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, todos Código Orgánico de Justicia Militar.
En el auto motivado, el Juez Militar señaló lo siguiente:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA DE OFICIO POR EL JUEZ MILITAR:
..."en el caso de narras el representante del Ministerio Público se limitó a explanar unos hechos que indican que el mencionado Tropa Profesional no se presentó a recibir el servicio para el cual estaba nombrado para el 21 de Septiembre de 2014, estando nombrado por la orden del día 20 de Septiembre de 2014 motivado a que estaba evadido de las instalaciones desde el 20 de Septiembre de 2014. como se puede apreciar existe una total ambigüedad en los hechos nombrados que no permiten ilustrar a quien aquí decide, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los acontecimientos, primero el de evasión de las instalaciones y luego el de desobediencia, sin explicar ni subsumir como se enmarca o subsumen los hechos en la calificación jurídica del delito de desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Castrense, el cual contiene tres presupuestos los cuales no fueron señalados por el titular de la acción penal; creando de esta manera un estado de indefensión para el ejercicio de la defensa Técnica y para el propio imputado…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Respecto a lo estipulado en el ordinal 3 de la referida norma dispone que la acusación deba expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Aquí se aprecia que el Ministerio Público Militar hace una enumeración de 10 elementos de convicción y menciona su contenido, pero sin razonar sobre cada uno de ellos para así lograr obtener el convencimiento que la conducta punitiva desplegada por el imputado en autos concatenada con los hechos objeto del proceso son verdaderamente atribuibles al ciudadano Sargento Primero Raúl Gutiérrez Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 15.618.690; hacer esto así entonces la acusación fiscal carece de fundamentos serios para estimar que pueda soportar un eventual juicio oral y público con un pronóstico certero de considerar responsable del referido ciudadano en el cometimiento del delito militar de Desobediencia".
Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia que el Juez señaló un vicio de forma específicamente el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4,
Artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal "cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione elementos serios para. el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación debe contener:
2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
En el escrito acusatorio, considera quien preside la acción penal, que existe una relación suficientemente clara y circunstanciada del hecho puesto que se hace referencia a que existe una orden de servicio señalada con el N° 254 de fecha 20 de Septiembre de 2014, y donde aparece nombrado el imputado como Auxiliar de inspección, igualmente se señala que el día Domingo 21 de Septiembre de 2014 el imputado no se presentó a la unidad 51 Comando Fluvial de Infantería de Marina, a recibir el servicio, esto en virtud de que el día anterior 20 de Septiembre de 2014 se había evadido de la unidad. En este particular el ciudadano Juez Militar consideró que existe ambigüedad en los hechos y no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fundamentando su decisión en el hecho de que primero se hizo referencia a una evasión de las instalaciones y luego el delito de Desobediencia sin explicar ni subsumir como se enmarcan o subsumen los hechos en la calificación jurídica del delito de Desobediencia... en este sentido se observa que el Juez Aquo expresó que existe una ambigüedad en los hechos, aludiendo primero: el de evasión de las instalaciones y luego el de desobediencia, pero no indica a que se refiere tal ambigüedad, ya que los hechos fueron debidamente señalados en modo, tiempo y lugar, además de eso se pronunció respecto a que se debía subsumir los hecho. En primer término la Vindicta Pública como titular de la acción penal acusó exclusivamente por el delito de Desobediencia, no existiendo algún otro tipo penal señalado, por lo que no está claro cual fue la intención del juzgador al decir que existió una ambigüedad por la evasión y la desobediencia; en segundo lugar es claro que el artículo 308 ordinal 2°, señala expresamente que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y en ningún momento se debe subsumir el hecho en el derecho tal como lo señaló el Juez, que en todo caso corresponde al ordinal 4° del artículo 308 de la antes referida norma adjetiva penal. Por lo que pronunciarse respecto de la evasión señalada por el Fiscal como si fuera otro hecho se configura en un pronunciamiento del fondo del asunto que en todo caso deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público.
Por otro lado señala el sentenciador respecto del ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público Militar numeró 10 elementos de convicción y menciona su contenido, pero sin razonar sobre cada uno de ellos para así lograr obtener el convencimiento de la conducta punitiva desplegada por el imputado con los hechos objetos del proceso son verdaderamente atribuibles al ciudadano Sargento Primero Raúl Gutiérrez Montenegro, careciendo de esta forma de fundamentos serios para estimar que pueda soportar un eventual juicio oral y público. En este particular, el Ministerio Público señaló unos elementos de convicción, donde hizo mención a su contenido y la relación con el hecho imputado; por lo cual no entiende quien preside la acción penal a que se refiere el Juez Militar cuando señala que el Fiscal debía Razonar sobre cada uno de ellos.
En lo relativo al ordinal 4° del artículo 308 del COPP, señaló el Sentenciador:
..."en la acusación presentada solo se señalan los artículos con los cuales el Ministerio Público califica el hecho como desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ordinal 4° (subsanado por la representación fiscal en la audiencia preliminar) del Código Orgánico de Justicia Militar, sin explicar cual de los verbos rectores establecidos en dicha norma fue o fueron los que infringió el Sargento Primero Raúl Gutiérrez Montenegro, lo cual ayuda a establecer porqué la presunta conducta asumida por el acusado encuadra en este tipo penal; asimismo el relato de los hechos en la acusación fiscal solo está comprendido por siete líneas que no dejan suficientemente claro la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho."
En este punto es necesario señalar que si bien es cierto que en el escrito acusatorio se indicó el delito de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ordinal 4° último aparte, no es menos cierto que efectivamente en la audiencia preliminar al momento de que la Fiscal Militar se le cedió el derecho de palabra para explicar los fundamentos de hecho y derecho de la acusación, en esa oportunidad la propia fiscal corrigió el articulado expresando que eran los artículos 519 y 520 y no el ordinal 4° como aparecía en el escrito acusatorio. Por lo tanto la precalificación jurídica correspondió al delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte como fue señalado inicialmente en el escrito, es decir se corrigió eliminarle "ordinal 4", más no así último aparte, el cual se refiere a: ..."cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto", quedando debidamente señalado por la representación fiscal en cual de los supuestos está configurado el delito y su pena.
Ahora bien honorables Magistrados, durante la Audiencia Preliminar una vez que las partes expresaron sus alegatos, el Juez sorprendentemente declaró una excepción de oficio conforme al artículo 33, concatenado con el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa, conforme al artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce una flagrante violación al debido proceso y dejó en un estado de indefensión a la Víctima reprensado por el Ministerio Público Militar al momento de que el recurrido en esta fase intermedia, decretó dicha excepción de oficio sin alertar previamente al Ministerio Público Militar que existía un defecto de forma, eliminando toda posibilidad de que éste se pronunciara y pudiera subsanar en la propia audiencia o en su caso ) solicitar fuese suspendida para subsanarla y continuarla en el menor lapso posible, tal como lo - señala el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado en el acta de Audiencia Preliminar N° 045-2015 de fecha 17 de Marzo de 2015.
De todo lo antes señalado se observa que el Juez Militar Coronel Ytalo Bruno García, en primer lugar se pronunció sobre el fondo del asunto al pronunciarse sobre la evasión del imputado la cual fue señalada como referencia en el escrito acusatorio, en segundo lugar se observó una falta de motivación de la decisión por cuanto se limitó a expresar que no hubo razonamiento en cuanto a los elementos de convicción señalados en la acusación, a pesar de que en la audiencia de presentación la fiscal militar no solo las ratificó sino que además señaló el contenido de cada una y su relación con el hecho investigado y en tercer lugar se observó una tajante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al decretar una excepción de oficio sin darle la posibilidad al fiscal para que en la propia audiencia preliminar pudiera subsanar algún defecto de forma. Finalmente debo señalar que se observa, como el Juzgador en este caso decreta de oficio un sobreseimiento provisional y, el auto motivado de la sentencia denota una marcada inclinación a favor de la Defensa Técnica, lo que a juicio de quien preside la acción penal no corresponde con la imparcialidad que debe proferir un Juez. Señalando incluso el propio tribunal Aquo en el auto motivado a decir:
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Copia de la acusación presentada en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante la cual se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho investigado y se subsume en el tipo penal de Desobediencia Previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Copia del Acta de Audiencia Preliminar N° 059-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones en la audiencia, del imputado, la Defensa Pública Militar y el Ministerio Público Militar, y la decisión del Juzgador.
3. Copia del Auto Motivado de la causa CJPM-TM17C-045-2015, de fecha 17 de Marzo de 2015, documento mediante el cual el Juez expone los fundamentos de derecho de la decisión recurrida.
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juez Militar 17 de Control en la causa N° CJPM-TM17C-045-2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con el artículo 33 concatenado con el artículo 313 numeral 1, 3 y 4, y con el artículo 28 numeral 4, literal i, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Sargento Primero Raúl Gutiérrez Montenegro, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.618.690, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, todos Código Orgánico de Justicia Militar. Solicitud que se hace con fundamento en el artículo 439 ordinal 2° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC) (Subrayado y negrillas del escrito de apelación).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Primer Teniente YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Publico Militar, del Ciudadano Sargento Primero RAUL GUTIÉRREZ MONTENEGRO, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Marcial, que tal como se evidencia del computo de audiencias trascurridas desde la oportunidad procesal en que se dicto el fallo proferido, vale decir, desde el día 17MAR15, hasta el momento en que la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió el ,día 17MAR15, mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue recibido por el Alguacilazgo del Honorable Tribunal 17 de Control el día 25MAR15, lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, era el día 24MAR15, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación fiscal Militar en el caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de cinco (5) días al cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace„ que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida y tipificada en el supuesto 2° del artículo 248 eusdem.
Siendo ello así, esta defensa de cara al computo de días transcurridos emitido por el juzgado Militar 17 en funciones de control en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del recurso interpuesto en el caso de marras, por la honorable Representación Fiscal Militar, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Marcial sea declarado.

CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO EJERCIDO
Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omissis) « El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados, a partir de la notificación...»
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien honorables miembros integrantes de la Corte Marcial, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limitan a señalar: « esta representación del Ministerio Público Militar Cuadragésimo Tercero con competencia Nacional, al interponer el presente Recurso de Apelaciones, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Militar 17 de Control, que le llevaron a declarar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa N° CJPM-TM17C-045-15,»
Visto ello así, esta Defensa Publica Militar estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 444 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEI FALLO APELADO Y DE SU
CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte Marcial, que en el supuesto hipotético, de que los alegados anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del eusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado así lo solicito en derecho y en justicia.

PERITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte Marcial de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de actos interpuesto en fecha 25MAR15 por la representación fiscal.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no se acogida, HA LUGAR, la constatación del presente Recurso de Apelación de autos ejercido por la defensa en el caso de sub examine…”. (SIC) (Subrayado y negrillas del escrito de contestación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma penal adjetiva y atendiendo las pautas del articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en favor del ciudadano Sargento Primero RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.618.690, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: De Oficio Este Tribunal Militar declara las excepciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 concatenado con el 313 en sus numerales 1º, 3º y 4º y con el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que la apreciación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado no están explanados de manera explícita en el escrito acusatorio, así como tampoco, la fundamentación de los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, como tampoco la están claros la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, para subsumir la conducta del imputado, dentro del presupuesto legal que se le imputa, establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4, ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva y atendiendo las pautas del articulo 20 numeral 2 de dicho instrumento legal, el Ministerio Público podrá realizar una nueva persecución en contra del imputado y una vez corregido los vicios presentar nueva acusación en los lapsos establecidos en el artículo 295, ibídem. ASI SE DECIDE...”. (SIC).

Contra esta decisión, el ciudadano Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia a nivel nacional, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 2 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el referido Tribunal Militar.
Ahora bien, del contenido del escrito de apelación se aprecia que el recurrente en la primera denuncia delata que existe una falta de motivación en la decisión que dictó el sobreseimiento, al efecto sostiene que:
“…se pronunció sobre el fondo del asunto al pronunciarse sobre la evasión del imputado la cual fue señalada como referencia en el escrito acusatorio, en segundo lugar se observó una falta de motivación de la decisión por cuanto se limitó a expresar que no hubo razonamiento en cuanto a los elementos de convicción señalados en la acusación …”. (SIC).
Al respecto, se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia está referida a que en su criterio, el juez Militar aquo al momento de pronunciarse no motivó su decisión; respecto a ello, este Alto Tribunal Militar, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente. Para ello vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de Octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes...”. (SIC).

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (SIC).

Del análisis de las citadas sentencias, se concluye que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, donde expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.

El Tribunal A quo al momento de decidir, se pronunció fundamentándose en el artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“… el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos o hecho punible que se atribuye al imputado, y en el caso de marras el representante del Ministerio Publico Militar se limitó a explanar unos hechos que indican que el tropa profesional no se presentó a recibir el servicio para el cual estaba nombrado … existe una total ambigüedad en los hechos narrados que no permiten ilustrar a quien aquí decide las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los acontecimientos … sin explicar ni subsumir como se enmarcan o subsumen los hechos en la calificación jurídica del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Castrense, el cual contiene tres presupuestos los cuales no fueron señalados por el titular de la acción penal; creando de esa manera un estado de indefensión para el ejercicio de la defensa técnica y para el propio imputado … el Ministerio Publico Militar hace una enumeración de (10) diez elementos de convicción y menciona su contenido, pero sin razonar sobre cada uno de ellos para así lograr obtener el convencimiento que la conducta punitiva desplegada por el imputado en autos concatenada con los hechos objeto del proceso son verdaderamente atribuibles al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO ... al ser esto así entonces la acusación fiscal carece de fundamentos serios para estimar que pueda soportar un eventual juicio oral y público … Por tanto se ratifica que los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, en la forma en que han sido relatados los hechos hacen de la acusación que esta sea ambigua y poco clara …”. (SIC). (Resaltado de la alzada).
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la misma ha sido motivada, ha cumplido con el requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2015, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos, haciendo énfasis en el no cumplimiento de lo establecido en la norma contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que proporcione al Ministerio Público Militar fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, por tanto siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).
Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En razón de ello y constatado que no existe falta de motivación por parte del sentenciador, debido a que el mismo actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales anteriormente mencionados, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, ya que fue establecido en forma clara, concisa y suficiente los motivos que sustentan el fallo. Así se decide.
Como segunda denuncia el recurrente señala que no se le garantiza el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, al respecto alega que:
“…se observó una tajante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al decretar una excepción de oficio sin darle la posibilidad al fiscal para que en la propia audiencia preliminar pudiera subsanar algún defecto de forma…”. (SIC).
Como se observa, el recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la audiencia preliminar, por cuanto “…decretó dicha excepción de oficio sin alertar previamente al Ministerio Público Militar que existía un defecto de forma, eliminando toda posibilidad de que éste se pronunciara y pudiera subsanar en la propia audiencia…”, al respecto, este Alto Tribunal Militar considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referirse, respectivamente, al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Ambos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (SIC).

De dicha sentencia se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, los cuales por imperativo de la ley, deben ser garantizados por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se requiere que de los autos se evidencie la violación de dichos derechos negándosele la oportunidad procesal de ejercer sus derechos o causándole gravamen con dicha decisión y de este modo, vulnerándosele su derecho como parte en el proceso; razón por la cual, es necesario revisar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2015, a los fines de constatar si ciertamente el Tribunal Militar a quo incurrió en el vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:
“…Se Decreta el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva y atendiendo las pautas del articulo 20 numeral 2 de dicho instrumento legal, el Ministerio Público podrá realizar una nueva persecución en contra del imputado y una vez corregido los vicios presentar nueva acusación en los lapsos establecidos en el artículo 295…”. (SIC).
Así mismo se evidencia en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual referirse a las excepciones estableció lo siguiente:
“…las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo… y formales, que son de tipo procesal… procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva… Resaltando lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar… Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante y la defensa), quienes requerirán se suspenda la audiencia…”. (SIC).
De la lectura de la decisión recurrida y de la sentencia citada se evidencia que el Juez Militar indicó el fundamento legal, así como los hechos por los cuales decretó la excepción, tomando como fundamento la potestad que le otorga el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, también le advierte del momento en el cual se puede interponer nuevamente la acusación fiscal en contra del acusado, así como el lapso legal conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin causar con la decisión un gravamen irreparable o un estado de indefensión para la parte, es también útil señalar que durante la audiencia preliminar, según se refleja en el acta cursante en folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), del expediente, que el fiscal militar tuvo oportunidad de subsanar el escrito acusatorio en cuanto al fundamento jurídico del delito que se le imputa al ciudadano sargento primero RAÚL GUTIERREZ MONTENEGRO, ya que en el escrito acusatorio establecía el numeral 4 del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y en cuanto a este delito no hay ordinal alguno en la norma sustantiva, esta Corte Marcial considera pertinente resaltar de lo ofrecido en el acta, que al recurrente no se le negó o se privó de las oportunidades procesales para subsanar defectos de forma contenidos en la acusación.
Además que la figura del Sobreseimiento Provisional, previsto en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal y atendiendo las pautas del artículo 20 numeral 2 de dicho instrumento legal; permite que una vez subsanado el vicio o defecto de la acusación, el representante fiscal pueda presentar nuevamente en el lapso establecido el acto conclusivo, no configurándose en consecuencia violación alguna al debido proceso, ni causando gravamen o perjuicio irreparable para el recurrente.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente proceso penal se le ha garantizado y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes que deseen formular dentro de las oportunidades procesales establecidas en ley, por lo que debe concluirse que al no haber violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la razón no asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones antes esbozadas este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación presentado por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero, en la causa seguida al Sargento Primero RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual decretó sobreseimiento provisional en favor del ciudadano sargento primero RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 17 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN



En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº 123-15, igualmente se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 124-15.

LA SECRETARIA,




FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN