REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-020-15.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.352.125, acusado en la causa Nº CJPM-CGC-002-2014, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra las actuaciones judiciales producidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público del día viernes 24 de Abril de 2015, ejerciendo Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de él Derecho a la Defensa, Derecho de oportuna y adecuada respuesta, Derecho a ser oído y Derecho al Debido Proceso, conforme a los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“… Yo, Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.352.125, Capitán de Navío en situación de Actividad, interno en el CENAPROMIL desde el 24/01/2013 y a la orden del Consejo de Guerra permanente en Caracas (como Tribunal Militar 1º de Juicio) desde el 12/03/2014 como acusado en la causa “Ut supra”, considerado el derecho previsto en la Carta Magna y el contenido de los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (LOADGC), acudo ante ustedes para INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO …

IV
Señalamiento del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación.
1. Derecho de la Defensa del imputado por la omisión del Tribunal de notificar a su defensor privado, previamente.
2. Derecho de oportuna y adecuada respuesta al contenido de la solicitud expresa en el escrito Nº 037/15 del 23/04/2015, recibida por alguacilazgo el 240800ABR2015.
3. Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.
4. Derecho a la defensa en su componente de derecho a la escogencia del defensor, en consecuencia derecho al debido proceso judicial.

V

Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demas (sic) circunstancia que motiven la solicitud de amparo.

Para el día de hoy, viernes 24/4/2015 entre las 0925 y 0940 horas, en Sala de Audiencia y presentes las partes de la causa (a excepción del defensor privado de confianza de acuerdo), se describe a continuación las actuaciones del Consejo de Guerra de Caracas, expresadas verbalmente por su Juez Presidente (Agraviante):

1. Posterior a la verificación de las presencia de las partes por la secretaria, el Juez Presidente DECLARÓ la RENUNCIA del defensor privado de confianza del imputado (Defensor Abogado Alfredo Medina Roa) y efectuó INMEDIATAMENTE la designación de Defensor Público Militar en la persona del ciudadano Mayor Wilfredo José Salazar Sotillet*, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V- 11.007.232.
2. El Juez Presidente con su Secretaría informaron que el defensor privado Dr. Alfredo Medina Roa haya (sic) sido debidamente notificado del acto fijado para el día de hoy 24/04/15 a las 0900 horas en cumplimiento de la norma del artículo 164 del COPP vigente (2012).
3. El Tribunal no consideró el contenido de escrito personal Nº 037/15 de fecha 23/04/15, debidamente recibido por su alguacilazgo el 240800QABR15, donde se aprecia el principio de buena fe de la defensa (recibido antes de entrada en Sala de las Partes).
4. El Tribunal no permitió a quien suscribe, en calidad de imputado-acusado, el ejercicio del derecho a ser oído (debidamente solicitado), actitud ésta contraria a similares actuaciones anteriores donde (hasta la fecha) siempre se había permitido derecho de palabra y por ende se había ejercido el derecho a ser oído.
5. El Tribunal no permitió el uso del lapso de veinticuatro (24) horas (para el imputado-acusado) para efectuar un nuevo nombramiento de defensor privado de confianza, lapso y derecho de Ley establecido en el artículo 145 del COPP (vigente 2012).
6. El Tribunal no permitió al imputado- acusado el uso del derecho de nombrar un defensor privado de confianza (previo a la designación inmediata de defensor público militar), derecho establecido en el artículo 145 del código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP-2012) (sic).
7. El Tribunal (en actuar a su Juez Presidente-mención válida para todos los párrafos precedentes) argumentó su decisión en la aplicación del 1º (primer) aparte del mencionado artículo 145 del código orgánico procesal penal (copp-2012) para declarar la RENUNCIA, más no para el uso del derecho del lapso de veinticuatro (24) horas para nuevo nombramiento de defensor privado de confianza.

*quien ya se encontraba sentado en sola, en uniforme patriota.

8. El Tribunal (en actuar de su Juez Presidente) declaró (antes de dar palabra a defensor público militar designado) ABANDONO de la defensa (en mención al defensor privado de confianza Abogado Alfredo Medina Roa), cuando previamente había declarado la RENUNCIA de la defensa en los términos entendidos del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP-2012).

VI

Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Sirve de complemento a lo precedente:
1. Quien suscribe solicitó expedición de copia certificada de la actuación en Sala del Consejo de Guerra permanente de Caracas para el día viernes 24/04/2015 entre las 0925 y las 0940 horas, según diligencias contenida en el escrito personal Nº 040/15 de fecha 24ABR2015, debidamente recibida por alguacilazgo de ese Consejo el 24/04/2015.
2. Quien suscribe, atendiendo al principio de buena fe, informó la comunicación sostenida con el Abogado Alfredo Medina Roa el 23/04/2015 y su excusa, según diligencia contenida en escrito personal Nº 037/15 de fecha 23/04/2015, debidamente recibida por el alguacilazgo de ese Consejo de Guerra permanente de Caracas el 240800QABR15.
3. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1365, de fecha de publicación 28 de junio de 2007, nº de expediente 07:0316, caso Nelson Leonel García Ríos.

PETITORIO

Se solicita considerar la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO, y se restablezca o repone la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Además la notificación de resolución de la presente acción.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación y efectos de Ley. …” (Sic)





II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, contra las Actuaciones Judiciales producidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha viernes 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas), observando este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil, (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente Acción de Amparo se interpuso contra las actuaciones del Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas), corresponde a esta Corte Marcial conocer de esta acción, en virtud de ser el Superior Jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, considera que:
El accionante solicitó en su escrito, considerar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y que se restablezca o repare la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, y todas las garantías constitucionales denunciadas, como son: Derecho a la defensa del imputado; Derecho de oportuna y adecuada respuesta al contenido del escrito N° 037/15 de fecha 23 de abril de 2015; Derecho a ser oído y Derecho a la defensa y al Debido Proceso en su derecho a la escogencia de su defensor.
Es decir que el accionante denuncia la presunta violación por parte del Tribunal Militar A quo, del Derecho de la Defensa del imputado, Derecho de oportuna y adecuada respuesta, Derecho a ser oído, y Derecho a la defensa de escoger su defensor, y consecuencialmente el Derecho al Debido Proceso, todo conforme a los artículos 1, 2 ,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que la Acción de Amparo contra las Actuaciones Judiciales producidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha viernes 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas), ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo Procesal de Impugnación, con particulares características que la diferencian de las demás Acciones de Amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar; en este sentido es causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando no se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, al analizar el contenido y alcance del literal transcrito, señaló lo siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”. (Sic)


En doctrina ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo condiciones esenciales:
“… De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Sic)

Del análisis del artículo anteriormente transcrito y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que para que proceda la Acción de Amparo contra actos judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por Amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; en este sentido, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es Inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

Por otra parte, en el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, los actos jurisdiccionales, dictados por el Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas) en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince (2015), en la causa seguida al ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra la cual se interpone esta Acción de Amparo Constitucional, se trata de una decisión y que como tal, dispone de los Medios Procesales para ser recurrida, bien mediante el Recurso de Revocación por tratarse de actos dictados en Audiencia y agotado éste, a través del ejercicio del Recurso de Apelación, como lo establecen los artículos 436; 437 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo para su Admisibilidad y procedencia, necesariamente requiere además de la denuncia de violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para canalizar la pretensión alegada y a su vez, que esta sea la única vía que tenga el accionante para evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales o exigir la restitución de la situación jurídica infringida.

Por cuanto este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales: El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, el cual expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión” (Sic)
Cabe considerar por otra parte, que este Tribunal de Alzada procedió a solicitar al Juez Militar del Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas), información en relación a la presunta violación de derechos constitucionales en la causa que se le sigue al Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ y que guardan relación con la presente Acción de Amparo constitucional, mediante Oficio N° CJPM-CM-112-15 de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015); del cual se extrae lo siguiente:
“…Revisado como han sido manuscrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional promovido por el Capitán de Navío Julio César Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.125, actuando en su carácter de imputado, en la causa N° CJPM-CGC-002-2014, donde establece. “… Señalamiento del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación. 1. Derecho de la Defensa del imputado por la omisión del Tribunal de notificar a su defensor privado, previamente. 2. Derecho de oportuna y adecuada respuesta al contenido de la solicitud expresa en el escrito Nº 037/15 del 23ABR2015, recibida por alguacilazgo el 240800ABR2015. 3. Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. 4. Derecho a la defensa en su componente de derecho a la escogencia del defensor, en consecuencia derecho al debido proceso judicial. …” contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Capitán de Navío Julio César Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.125, contra el Juez Militar del Tribunal Militar Primero de Juicio (Consejo de Guerra de Caracas). Por consiguiente, con base a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACUERDA: Solicitar al Consejo de Guerra de Caracas: PRIMERO. Copia certificada del Acta de audiencia oral y pública realizada el día 24 de abril de 201, relacionada con la causa signada con el N°CJPM-CGC-002-2014, instruida al Capitán de Navío julio César Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 10.352.125 SEGUNDO, Copia del escrito N°037/15, de fecha 23ABR2015; TERCERO, Cualquier otra información que estime necesaria para la resolución del asunto planteado. Todo lo antes solicitado deberá ser remitido en un plazo de veinticuatro (24) horas. Así se ordena…” (Sic)
Asimismo, se extrae del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Abril de 2015, fecha en la cual se presume la violación de Derechos Constitucionales denunciados por el accionante el Ciudadano Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, se delata lo siguiente:
“… el ciudadano Juez Presidente ordenó a la Secretaria Judicial verificar la presencia de las partes, … en la Sala de Audiencia se encuentra presente el ciudadano acusado Ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.125. Los Fiscales Militares, CAPITÁN JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR Y TENIENTE DE FRAGAT LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, todos con COMPETENCIA NACIONAL. Asimismo se informa que no se encuentra presente el Abogado de la Defensa el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA. Acto seguido el Juez Presidente, ordenó a la Secretaria Judicial dejar constancia en acta de la incomparecencia de la Defensa. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la Secretaria judicial i cursa ante la Secretaria de este Tribunal alguna excusa legal presentada por el Abogado ente el Tribunal, manifestando lo siguiente: No hay escrito del Abogado, ciudadano juez. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria dejar constancia de que no hay Escrito o Solicitud por parte del Abogado justificando la ausencia del día de hoy. Acto seguido el Tribunal conforme al artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la aplicación del primer aparte del mismo, con respecto a la no presencia del Abogado Alfredo Enrique Medina Roa, a esta Audiencia como renuncia a la Defensa, por lo que el tribunal ratifica y designa al MAYOR WILFREDO JOSE SALAZAR SOTILLETT, titular de la cédula de identidad NºV-11.007.232, (sic) como Defensor público Militar para la presente causa 002-2014, que se le sigue al ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ. ….” (Sic)
Se observa que el ciudadano Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, solicitante de la Acción de Amparo Constitucional no procedió al ejercicio de la vía recursiva como lo es el Recurso de Revocación, el cual puede ser solicitado en audiencia, como lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para ser resuelto el planteamiento de la presunta violación de los derechos vulnerados en la referida audiencia, y posterior a ello agotado este tenía el derecho del ejercicio del Recurso de Apelación, conforme lo prescrito en el artículo 439 ejudem.
De acuerdo con lo anteriormente planteado, esta Alzada evidencia que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud que no consta en autos que el accionante, ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, haya agotado los Medios Recursivos Ordinarios, previstos en los artículos 436, 437 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorga la facultad a las partes en este caso al accionante, de ejercer los recursos de Revocación y Apelación, de considerarlo conveniente.
Es por ello que este Tribunal de Alzada cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, considera que la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas), podía ser impugnada mediante el ejercicio de la vía recursiva como se estableció anteriormente. Por consiguiente, se concluye que en el presente caso, al no haberse agotado la vía ordinaria lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Capitán de Navío JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.352.125, acusado en la causa Nº CJPM-CGC-002-2014, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra las actuaciones judiciales producidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público del día viernes 24 de Abril de 2015, ejerciendo Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de él Derecho a la Defensa, Derecho de oportuna y adecuada respuesta, Derecho a ser oído y Derecho al Debido Proceso, conforme a los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boleta de Notificación al solicitante, líbrese Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los siete (07) días del mes de mayo dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,









HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,




FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación al solicitante, se notificó al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado. Miranda mediante Oficio N° 120-15.

LA SECRETARIA,





FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN