REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-027-15.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con competencia nacional, contra el auto de fecha 08 de abril de 2015 y su decisión motivada publicada el 13 de abril de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSÉ ESCALONA ROMERO, a quien el Ministerio Público Militar acusó por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 4, fundamentado en los artículos 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo FRANCISCO JOSE ESCALONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.063, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 626 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar.

DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.469.246, Defensora Pública Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 114.468.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con competencia nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

III
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, actuando en este acto como Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, por tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
IV
DE LA FORMA Y TIEMPO HÁBIL PARA INTERPONER EL RECURSO

Conforme a lo previsto en los literales “b” y “c”, el presente recurso fue ejercido por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSÉ ESCALONA ROMERO, a quien el Ministerio Público acusó por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta a que si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para su presentación, conforme a lo establecido en la letra “b”. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar observa que el escrito recursivo fue interpuesto para impugnar la decisión del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 13 de abril de 2015, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSÉ ESCALONA ROMERO, a quien el Fiscal del Ministerio Público Militar acusó por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, precisa hacer la siguiente consideración basada en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 24 de abril de 2015, expediente N° 14-1093, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en relación a la apelación del sobreseimiento que sostuvo el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:
“…La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia. Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente: (…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla: “Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”. En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo). Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente: (…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-. Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código. De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
En atención al mencionado criterio jurisprudencial y a los fines de reiterar el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en casos anteriores, se decide tramitar el presente recurso de apelación en conformidad con las disposiciones contempladas para la apelación de autos, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, celebró la audiencia preliminar el día 08 de abril de 2015 y dictó la decisión motivada el 13 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida enviado por el tribunal A quo, e inserto en la presente causa en el folio (33) de la pieza (01) se constata lo siguiente : “… jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28 de abril y Lunes 04 de Mayo de 2015”… (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, habiendo transcurrido siete (07) días siguientes al auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 13 de abril de 2015, por lo que se observa que es inadmisible por extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo a nivel nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSÉ ESCALONA ROMERO, a quien el Ministerio Público Militar acusó por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, habiendo transcurrido siete (07) días siguientes al auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 13 de abril de 2015, por lo que se observa que es inadmisible por extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 149-15; se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-150-15. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN