REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-016-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA ROJAS TURMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.636.595, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.607, en su carácter de defensora privada del Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.485.907, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal; admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional; declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa privada, por encontrar al mencionado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.907, militar en servicio activo, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) 62 Bolívar con sede en el Fuerte Cayaurima del estado Bolívar y residenciado en el Conjunto Residencial Agua Dulce III, casa N° 07, Avenida Principal, sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEFENSORA PRIVADA: ELIANA ROJAS TURMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.636.595, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.607.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.6878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.568, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, fue recibido por ante la secretaría del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, escrito de apelación constante de veinte folios útiles, interpuesto por la abogada ELIANA ROJAS TURMERO, en su condición de Defensora Privada del Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, mediante la cual señaló lo siguiente:
“… CAPITULO II
DESARROLLO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El motivo de la interposición de la apelación de este auto emanada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, lo fundamento en base al artículo 439 en sus ordinales (sic) 4° y 5° del Título III DE LA APELACIÓN, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fundamento concreta y separadamente a continuación de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
(…Omissis…) En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no es compartido. Las restricciones procesales de las cuales ha sido sometido mi patrocinado en el caso sub examine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el silogismo de las Partes (sic), toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia Jurídica (sic), al comprobar que ninguna de las actuaciones legales propuesta por esta representación, ante el Juzgadora (sic) Aquo (sic), ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público ha sido admitido ampliamente e incluso aceptar por esta defensa el Estado de Indefensión en el que se encuentra mi patrocinado. Es de acotación conocer que mi defendido el Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, (…) el día Miércoles 18 de Marzo de 2.015 compareció la (sic) Audiencia Preliminar, presentando ante el Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar previa acusación formulada por el Ciudadano Mayor Thielen Bellorín Campos Fiscal Militar 43°, por incurrir en la presunta y negada comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto el (sic) artículo 519 y sancionado en el Artículo (sic) 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1° más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual mi defendido se declara inocente porque no faltó a ninguna orden, y el honorable Juez Aquo (sic) declaró sin lugar las excepciones interpuestas, admite totalmente la acusación, decreta medidas cautelares sustitutiva donde la autoridad garante de la misma es el Fiscal Militar 43°, sin lugar la solicitud de la defensa técnica de la libertad plena, sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admite parcialmente las pruebas promovidas. En lo esencial, Ciudadanos (sic) Jueces lo ocurrido fue lo siguiente: en (sic) ningún momento mi defendido el Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, como erradamente lo afirma la honorable representación fiscal, en su escrito acusatorio donde manifiesta no le dio cumplimiento a la orden impartida por el ciudadano comandante (sic) de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Bolívar, por cuanto firmó y selló un documento de un ente público (CORPOELEC), sin estar autorizado por el comando, estando en conocimiento que existe tal prohibición, orden que fue emanada por el Comandante de la Zodi 62 Bolívar, toda vez que se evidencia, específicamente en el folio cuarenta y uno (41) del expediente de la presente causa que existe una orden clara y precisa que expresa textualmente lo siguiente: “Por instrucciones del cddno. (sic) G/D. CMDTE. Zodi (sic) 62 Bolívar, a partir de la presente fecha queda terminante prohibido que los Jefes de Servicio reciban algún tipo de documentación referente a solicitud de permisos para traslado de material estratégico para cualquier sector bajo la responsabilidad de esta zodi (sic), debiendo el documento seguir su órgano respectivo (mesa de parte) quien no debe recibir el mismo ni colocar sello e informar que se dirija a la Redi (sic) Guayana.” En este sentido honorables Jueces, como se puede observar en el documento firmado y sellado por mi representado, folio ciento veinte (120) del cuaderno procesal, es una Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual su procedencia fue verificada por el mismo General de Brigada Cesar Enriue Oliveros, previa comunicación con la Lic. Norbis Morillo asistente del Gerente de Micro centrales del Alto Caroní, cuyo nombre se puede apreciar en copia de la Autorización, que él mismo escribió de su puño y letra al momento de verificarla, dicha Autorización (sic) se refiere a traslado de un repuesto específicamente una bomba de agua para ser utilizada en el Moto Genrador Diesel de la comunidad Indígena de Uriman con la finalidad de garantizar el funcionamiento óptimo del mismo y de esta manera suministrar energía eléctrica a los pobladores de dicha comunidad, tal como consta en copia de informe que se encuentra en folio (sic) ciento diecisiete (117) del referido expediente, entregado por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) y no “una documentación referente a solicitud de permiso para traslado de material estratégico” la cual es la prohibición a la que hace mención el Fiscal Militar, no existiendo violación de una orden de servicio por parte de mi asistido, de acuerdo a lo anteriormente mencionado. Esta defensa con mucho respeto, quiere hacer saber que existe un Auto Acordando Medida Precautelativa (sic), constante en autos específicamente en los folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco (134 y 135), que es de donde el Comandante de la Zona Estratégica Operacional, cumpliendo el mandato Judicial del Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar, prohíbe el trámite de documentación referente a material estratégico, medidas precautelativas en cinco ítems enunciados por letras, en este caso encuadran los materiales en los ítems c, d y e, y se puede apreciar que en todo el texto de dichas medidas precautelativas no incluyen una bomba de agua pues no es material estratégico Tráfico (sic) ilícito de materiales, piedras preciosas o materiales estratégicos, artículo 3 (…Omissis…), ahora bien, los insumos son todos aquellos materiales que son utilizados como materia prima y consumibles para poder fabricar algún producto final; en el caso que nos atañe hoy día, nos referimos a una bomba de agua, es decir, un repuesto mecánico, el cual también podríamos llamar producto final. Se realiza esta breve glosa, con el fin de dejar claro que el Coronel Pedro Pérez Maza, no dejo (sic) de cumplir la orden impartida por el Comandante de la ZODI Bolívar, pues la Autorización emitida por CORPOELEC versaba sobre un traslado de dicho repuesto y no de material estratégico, que es la única orden directa suscrita por el Comandante de la Zona de Defensa Integral. (…Omissis…).
Advertimos que el inicio de la presente causa (acta policial), imputación y posterior acusación, se realiza por haber sellado dicha autorización, cabe destacar que la representación fiscal no específica a que sello se refiere. Esta defensa técnica y de cara a las actuaciones constantes en autos como lo es el oficio 691-2014, de fecha 11/11/2014, emitido por el Fiscal Militar Thielen José Bellorin Campos y dirigido al ciudadano General de División Pascualino Angiolillo Fernández Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y ZODI Bolívar, folio treinta y ocho (38), oficio 006595, de fecha 13/11/2014, emitido por el ciudadano General de División Pascualino Angiolillo Fernández Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y ZODI Bolívar y dirigido al Fiscal Militar Thielen José Bellorin Campos, folio cuarenta y cinco (45), supone que se refiere al sello de la V división de infantería de selva (sic), y es precisamente en este momento de la presenta (sic) causa que no participó el Coronel Pedro Pérez Maza, (…Omissis…). Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el Ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, antes identificado, el día 06 de Noviembre de 2014, fecha en la que el prenombrado Coronel, de manera diligente atendió una necesidad de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC); más sin embargo, no desacato (sic) o inobservó una ORDEN DEL SERVICIO, en consecuencia no encuadra en el tipo penal militar de DESOBEDIENCIA a que se contrae el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 18 de marzo 2015 (sic) el ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, no tomó en consideración las razones de hecho y de derecho que impulsan a esta defensa técnica. En este sentido, la acción es promovida ilegalmente, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literales “c” e “i” y 308.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal toda vez que la investigación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, y por falta de los requisitos formales establecidos en los ordinales 2, y 3 (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que en el caso bajo examen, si el Juez de esta fase procesal, hace uso del control formal y material de la acusación fiscal, podrá constatar respecto de este último, que nos encontramos en presencia de una causal objetiva de SOBRESEIMIENTO toda vez, que los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar acusa a mi defendido, comprende la imposibilidad material de encuadrar los mismos, específicamente en el tipo penal básico de la DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Penal Militar. Siendo ello así, y como quiera que en el caso planteado, no se requiere actividad probatoria alguna que amerite ser desarrollada en la fase del juicio oral y público, sino por el contrario, la argumentación esgrimida por esta defensa puede perfectamente ser examinada en la audiencia preliminar, circunscrita esta última a la labor judicial de verificar la naturaleza militar, de la presunta comisión del delito militar de desobediencia, muy respetablemente la defensa, declare con lugar la excepción opuesta en el acápite y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28.4. “c-i” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34.4 y 300.2 ejusdem, se sirva decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA en beneficio del CIUDADANO CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, de las características personales e identificación legal que obra en autos, habida consideración de carácter de estar de esta (sic) actuación (declaratoria de sobreseimiento) autorizada por la sentencias (sic) de carácter vinculantes invocadas supra, vale decir la N° 1.303 de 20 de Junio de 2005 y la 1.676 del 03 de Agosto de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrase en autos, las circunstancias fácticas y jurídicas que dan lugar a la procedencia de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “c-i” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual se desprende, que el hecho que sirve de sustento a la acusación fiscal presentada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, tal como ha sido alegado y demostrado en este acápite defensivo. En relación al requisito exigido en el numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es…(sic) “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”, La (sic) defensa observa en relación a este requisito medular, que debe contener toda acusación, que en el caso de marras el Ministerio Público Militar involuntariamente (por ser parte de buena fe), incurre e un falso supuesto (de Hecho y de Derecho), entendiendo este vicio “cuando para la representación Fiscal al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistentes, en hechos que no revisten carácter penal, o hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dichos funcionarios..” (sic). El escrito contentivo de la acusación fiscal interpuesta en fecha 05 de febrero de 20015, por el honorable profesional del derecho, Mayor Thielen José Bellorin Campos, en contra de mi patrocinado, Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, el Ministerio Público Militar, no logra explicar de forma clara y precisa, como arriba a la estimación de que el hecho investigado en la presente causa, resulta atribuible al encausado. No surge ningún elemento de convicción procesal, con el cual se puede acreditar que, la conducta desarrollada por mi representado, resulta encuadrable dentro del tipo penal básico del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto el (sic) artículo 519 y sancionado en el Artículo (sic) 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1° más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto lo que constituye es un verdadero ASERTO, es que el Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, no tuvo la intención y mucho menos la necesidad de no ejecutar una orden sino más bien, apoyar una situación de problemática de la Corporación Eléctrica Nacional y la comunidad (sic) Indígena de Uriman (sic), (…). Aunado a esto, es de resaltar que la acusación fiscal, se observa la incorporación de elementos de derecho en la narración de los hechos, los cuales corresponden exclusivamente a la teoría jurídica, en este caso en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, violando de esta manera uno de los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…) En este contexto, la defensa observa que ciertamente en la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado de marras. La acusación, como lo ha venido señalando un amplio sector de la doctrina patria y extranjera, es un documento que debe bastase por sí solo, y que además no debe circunscribirse a una mera enunciación más o menos extensa de las resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación conlleva, a dar razones, a explicar o abundar en los motivos en los cuales se apoya dicho acto conclusivo. Así pues, volviendo nuestra mirada al escrito acusatorio examinado en el presente asunto, fácilmente podemos evidenciar, que el mismo adolece del cumplimiento del requisito al cual hace expresa referencia el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acusación en el capítulo II no logra explicar la circunstancia de modo, tiempo y lugar por los cuales, "el hecho punible" investigado, resulta atribuible en grado de autoría material a mi defendido, Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, ya que las ordenes que constan en autos, en primer lugar no están dirigidas en ningún caso al Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, antes identificado, y además se refieren a la solicitudes de permiso para traslado de materiales estratégicos que puedan ser utilizados para la minería ilegal, y constatado como fué (sic) , por la vindicta publica militar, la autorización firmada "en cta.” por mi defendido no se refiere ni a material estratégico ni para uso de la minería ilegal. Siendo ello así, a todo evento, y como quiera que las sentencias N°. 1.303 del 20 de Junio de 2005, (vinculante), y la 1.676 del 03 de Agosto de 2007 (vinculante), emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de controversia. Lo que prohíbe a la referida ley que es que el juez de la fase preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral (vid: sentencia N°: 1.500 del 3 de Agosto de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto solicito, con el debido respeto que declare con lugar la excepción opuesta con todos los pronunciamientos a que hubiera lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", la defensa técnica delata, que tal como se evidencia del examen de revisión que se haga al escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, en su capítulo II, solo hace una Militar, se infiera o desprenda con certeza jurídico procesal, que la conducta del Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, resulte objetiva y subjetivamente, SUBSUMIBLE, dentro del tipo penal básico del delito militar de DESOBEDIENCIA, por el cual se le acusa. El escrito de acusación fiscal, no cumple con los requisitos a los cuales se refieren los numerales 2,3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma de los hechos que sirven de sustento al referido escrito fiscal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo lo cual hace procedente en derecho las EXCEPCIONES, planteadas como mecanismo de oposición a la Persecución Penal en el caso de especies, conforme al artículo 28, numeral 4, literal "c" y "i" del código (sic) Orgánico Procesal Penal, esto es, la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, ruego a los honorables Jueces de la corte de apelaciones militar que en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 313.2 del C.O.P.P, y en virtud de que la FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL, que no pueden ser corregidos en la oportunidad, a que se refiere el artículo 313 ibídem.
La acusación se funda en elementos de convicción que no vinculan directa o indirectamente al Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.485.907. Al verificar todos los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Publico (sic) Militar todos se refieren a la minería ilegal y ninguno está dirigido directa ni indirectamente a mi defendido. Con respecto a las pruebas, el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser admitido un medio de prueba la misma debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…Omissis…) en este caso, se pueden observar en el escrito acusatorio pruebas que el ciudadano Juez de Control declaró ha lugar, sin embargo esta defensa técnica considera que por no ser útiles ni necesarias no debieron sido (sic) declaradas ha lugar ya que ninguna está dirigida al coronel (sic), a su vez las mismas son ordenes directas al jefe de servicio o a los comandantes de las áreas de defensa integral (ADI) y en ninguno incluye a mi defendido, cabe destacar que el representante del Ministerio Público Militar demostró que la pieza o repuesto (Bomba de agua) contenida en la autorización en cuestión no era para uso de la minería de la minería ilegal como lo establece el contenido de todas las pruebas testimoniales y documentales. El honorable Juez declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa de libertad plena por cuanto considera que con una medida cautelar sustitutiva, satisface la finalidad de lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales subsiguientes, lo cual para esta defensa carece de motivación, en primer lugar, por ser mi defendido militar activo, no podrá salir de los límites de la Guarnición en donde preste sus servicios sin estar debidamente autorizado para ello, por su comando natural y debe comunicar al mismo en caso de cambio de residencia, establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Servicio de Guarnición, lo cual de igual manera lo somete a vigilancia de una institución determinada, en este caso la ZODI 62. (…Omissis…) es evidente que al momento que el tribunal de control le decreta a mi defendido medida cautelar sustitutiva le está causando un gravamen irreparable ya que le viola uno de los principales derechos civiles consagrado en nuestra carta magna (sic) específicamente artículos 2, 44. Hay que tomar en consideración que mi representado reside en esta ciudad, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este Estado, mi Defendido (sic) no presenta antecedentes Penales (sic), en consecuencia considero que no existe acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y en el caso de obstaculización, queda desestimado ya que la fase de investigación culminó y no se pone en peligro la misma, y bien se puede garantizar la comparecencia de mi Defendido (sic) estando en libertad plena. Dentro de nuestro sistema garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insitu (sic) en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ): la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso Penal venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la República en su artículo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia. (…) Es de destacar que la medidas cautelares sustitutivas decretadas por el ilustre Juez de Control Decimo (sic) Séptimo de Ciudad Bolívar, específicamente, las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, en este sentido, mi defendido quedará bajo la vigilancia de la Fiscalía Militar, y a su vez, deberá presentarse ante la misma cada quince (15) días, esta defensa técnica considera que la autoridad designada por el juez ante quien el Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, antes identificado, debe cumplir la medidas decretadas no es garante de sus derechos y garantías y mucho menos es imparcial, ya que es la parte acusadora, por consiguiente, no es objetiva su actuación ante mi defendido, aunado a esto en la primera presentación esta Fiscalía Militar 43°, no estaba preparada logísticamente ni organizada para cumplir con esta tarea asignada por el Juez Decimo (sic) Séptimo de Control. La acusación fiscal, carece de equidad al ser hecha con mala fe, siendo poco expresa y precisa, ya que debe señalarse que el fiscal omitió pruebas por evacuar como lo es el cuestionario enviado por el represéntate de la Fiscalía Militar al General Cesar Enrique Oliveros, cuyo testimonio fue solicitado por esta defensa, porque el Ministerio Público Militar en el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, esto porque el propio Código Orgánico Procesal Penal así lo establece, y como se puede apreciar en la acusación fiscal no fueron tomados en cuenta ninguno de los elementos de convicción aportados por esta parte, además en el CAPITULO IV, LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, indica que fue "de forma oculta y a espalda del comandante de la unidad..." es falso, ya que como se ha informado en el presente escrito el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Bolívar no se encontraba en la unidad y aun así se le llamó, se notificó al Segundo Comandante quien indicó apoyar y se comunicó de la Autorización al Comando Superior de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) N° 6 Guayana. (…).
Se decreta sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa, realizada por esta Defensa, por no estar argumentada, se considera que las excepciones interpuestas dan lugar al sobreseimiento de la causa, ya que la acción es promovida ilegalmente por cuanto la conducta de mi defendido se basa en hechos que no revisten carácter penal, y por falta de los requisitos esenciales para intentar la acción, esto es los consagrados en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3. Dentro de este orden de ideas, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que "el sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...", tal cual como lo he venido advirtiendo ya que la conducta de mi defendido se basa en hechos que no revisten carácter penal, como se puede observar en el documento objeto de la presente causa, folio ciento veinte (120) del cuaderno procesal, es una Autorización (sic) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, verificada por el General del Brigada Cesar Enrique Oliveros Jefe del Estado Mayor y 2do comandante de la ZODI Bolívar, dicha Autorización (sic) se refiere a traslado de un repuesto, específicamente una bomba de agua para ser utilizada en el Moto Generador Diesel de la comunidad Indígena de Uriman con la finalidad de garantizar el funcionamiento óptimo del mismo y de esta manera suministrar energía eléctrica a los pobladores de dicha comunidad. Cabe considerar por otra parte, que existen incongruencias jurídicas con lo que realmente sucedió en la Audiencia Preliminar, pues no concuerda el hecho y derecho, en relación a NOVENO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa técnica siendo inadmisibles las siguientes: en cuanto a las pruebas Documentales la del Numeral 1 letra "A" por ser copia simple, Letra "B" letra "F", Letra "G", letra "H", y letra "I"... (sic) y en contraposición en el Auto motivado de la decisión derivada de la Audiencia preliminar del Ciudadano Pedro José Pérez Maza, de fecha 18 de Marzo de 2015, inadmitió la del Numeral 1 letra "A" por ser copia simple, letra "B", letra "D", letra "E", letra "F", letra "G", letra "H", y letra "I"... (sic) "por cuanto dichos medios de prueba no se refieren directa ni indirectamente al objeto de la investigación ni son útiles para el descubrimiento de la verdad...” creo que es evidente honorables jueces que la constancia de residencia y de buena conducta en el auto motivado de la audiencia preliminar se refieren a que mi defendido el Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, antes identificado tiene domicilio procesal fijo y su conducta pre delictual es buena, con el fin de demostrar su arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia.
En tal sentido, si el Juez admite algunos y no todos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
CAPÍTULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, esta defensa decide interponer el presente recurso de apelación, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del recurso de apelaciones que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5° del Título III DE LA APELACIÓN, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, razón la cual fundamento concreta y separadamente a continuación de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Al amparo de lo dispuesto del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancia que no obliga a interponer el presente recurso de apelación, damos por producido en esta oportunidad procesal el merito_ favorable que se desprende del libelo de la causa y del acta de la audiencia preliminar de fecha 18 de Marzo de 2015, en el cual consta de alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación.
CAPÍTULO VI
FUN DAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el presente recurso de apelación, amparados en el artículo el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5° del Título III DE LA APELACIÓN, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, razón la cual fundamento concreta y separadamente a continuación de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecidos (sic) en los artículos 440, 441 y 442 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes procedimientos:
Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso.
Segunda: Declare con lugar las Excepciones interpuestas por esta defensa.'
Tercero: Se admita el escrito de oposición de excepciones y contestación de la
acusación fiscal, en lo que se refiere a la oposición de las excepciones.
Tercero: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
Tercera: Declare Con Lugar el Sobreseimiento o en su defecto se realice una nueva Audiencia Preliminar.
Cuarto: En caso de no decretarse el sobreseimiento, se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se acuerde el Juzgamiento en Libertad.
Quinto: Que en última instancia y en forma subsidiaria que en la situación más desfavorable para mi defendido, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta se realice en intervalos de tiempo superiores a treinta (30) días y se ejecute ante un autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad, que no sea la parte acusadora del proceso en litigio …” (Sic).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha treinta de marzo de dos mil quince, el Mayor THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“… Quien procede Mayor Thielen José Bellorín Campos, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero A (sic) Nivel Nacional, (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN (…).
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa privada, introduce el recurso refiriendo que la acción fue promovida ilegalmente, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literales “c” e “i” y 308.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal toda vez que la investigación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en especifico por falta de los requisitos formales establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la recurrente que existe la imposibilidad de encuadrar los hechos en el tipo penal de Desobediencia, contemplado en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido debo señalar que en efecto la Defensa Privada planteó excepciones de las previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i” y 308.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las mismas fueron resueltas al termino de la audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar, en ese sentido establece el artículo 439 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis…). En tal sentido está claro que tal punto fue previamente decidido por el Juez Militar, sin embargo de ello considero pertinente señalar que el caso de narras (sic), el Ministerio Público acuso al ciudadano Coronel Pérez Maza como autor del delito militar de Desobediencia por cuanto el imputado incumplió una orden emanada del Comandante de la Región de Defensa Integral Guayana, la cual fue ratificada y más aun ampliada por el Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral de Bolívar, en la cual se señalaba la prohibición de sellar y/o firmar cualquier documento mediante el cual soliciten traslado de material que pueda ser usado para la minería ilegal, material estratégico, etc. prohibición (sic) expresa para todo el personal de la jurisdicción del Estado Bolívar, en especial al personal plaza del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral de Bolívar ubicada en el Fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar, por cuanto dicha orden no solamente fue impartida de forma escrita en varios radiogramas y en órdenes escritas reflejadas en los libros de reuniones y órdenes impartidas por el Comandante de la ZODI Bolívar, sino que además fueron debidamente explicadas en varias oportunidades por el propio Comandante de la ZODI Bolívar hacia el Estado Mayor de esa unidad superior, del cual el imputado formaba parte y era, nada más y menos que uno de los garantes de velar por que esa orden se cumpliera tal cual. Por el contrario de ello el Coronel Pérez Maza ignoró tales instrucciones escritas y verbales, y procedió a firmar y entregar una solicitud o autorización de un ente público, la cual no estaba siquiera dirigida al General o a la ZODI Bolívar; siendo así esta conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de Desobediencia previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otro lado señaló la recurrente que la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2°(sic) y 3, (…Omissis…); en este caso la acusación no solamente cumple con tales requisitos sino que además en la propia audiencia preliminar, la representación fiscal ratificó cada elemento y explanó la relación con el hecho investigado y la participación del imputado en él. Por tales razones considera esta representación Fiscal que lo señalado por la Defensora Privada carece de fundamento técnico y de derecho por lo cual debe desestimarse la solicitud y ratificarse la decisión Judicial.
II
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Refiere la recurrente que el Tribunal de Control al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, le está causando un gravamen irreparable ya que viola uno de los principales derechos civiles consagrados en la carta magna en su artículo 2 y 44, en este sentido si bien es cierto que nuestra legislación establece como el enjuiciamiento en libertad como regla, no es menos cierto que prevé la medida privativa y/o sustitutiva de libertad como excepción; en este sentido el sentenciador decretó una medida sustitutiva de libertad como excepción; en este sentido el sentenciador decretó una medida sustitutiva de libertad en contra del Coronel Pérez Maza, la de presentación ante la Fiscalía Militar 43° cada 15 días, esto atendiendo lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; merece especial atención la condición y el grado del sujeto activo quien posee el grado de oficial con el rango de Coronel, miembro de la plana mayor de la ZODI Bolívar, quien incumplió una orden directa y específica de la máxima autoridad militar de la Zona, empleando el sello de la unidad y colocando su propia firma como militar, lo que causó un gravísimo daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en este caso a una de sus unidades superiores, toda vez que dicha conducta afecta directamente la disciplina, obediencia y subordinación que son los pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense (…Omissis…).
III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA ELIANA ROJAS TURMERO, Defensora Privada del ciudadano: CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, (…), en contra del Auto (sic) dictado por la (sic) Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo de 2015 mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, decretó sin lugar las excepciones e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Coronel Pedro Pérez Maza supra identificado y en consecuencia, solicito a los miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se DESESTIME el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, por estar ajustada a derecho …” (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Que la Defensora Privada, Abogada ELIANA ROJAS TURMERO, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente que la acción intentada por el Fiscal del Ministerio Público “… es promovida ilegalmente, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literales “c” e “i” y 308.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal …”, en virtud que la misma, a criterio de la recurrente, “… se basa en hechos que no revisten carácter penal toda vez que la investigación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en especifico por falta de los requisitos formales establecidos en los ordinales (sic) 2, y 3 (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (…) “… De tal manera que en el caso bajo examen, (…) nos encontramos en presencia de una causal objetiva de SOBRESEIMIENTO …”
Que el escrito de acusación fiscal debidamente presentado por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, “… no logra explicar de forma clara y precisa, como arriba a la estimación de que el hecho investigado en la presenta (sic) causa, resulta atribuible al encausado …”, asimismo, sostiene que de la investigación “… No surge ningún elemento de convicción procesal, con el cual se pueda acreditar que, la conducta desarrollada por mi representado, resulta encuadrable dentro del tipo penal básico del delito militar de DESOBEDIENCIA …”.
Que en la acusación fiscal “… se observa la incorporación de elementos de derecho en la narración de los hechos, los cuales corresponden exclusivamente a la teoría jurídica, en este caso en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, violando de esta manera uno de los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Que no existe en la acusación fiscal “… una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado de marras…”, vale decir “…adolece del cumplimiento del requisito al cual hace expresa referencia el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acusación en el capítulo II no logra explicar la circunstancia de modo, tiempo y lugar por los cuales, “el hecho punible” investigado, resulta atribuible en grado de autoría a mi defendido …”.
Que con respecto a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de acusación fiscal “… solo hace una “escueta” enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo en la presente causa, sin que de la mismas (sic) (…), se infiera o desprenda con certeza (…) que la conducta del Ciudadano CORONEL PEDRO PÉREZ MAZA, resulte objetiva y subjetivamente, SUBSUMIBLE, dentro del tipo penal básico del delito militar de DESOBEDIENCIA, por el cual se le acusa …”.
Que el escrito de acusación fiscal, no cumple con los requisitos a los cuales se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “… los hechos que sirven de sustento al referido escrito fiscal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo lo cual hace procedente en derecho las EXCEPCIONES, planteadas como mecanismo de oposición a la Persecución Penal (…), conforme al artículo 28, numeral 4, literal “c” y (sic) “i” del código (sic) Orgánico Procesal Penal, esto es, la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE …”.
Que con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el ciudadano Juez de Control Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, considera la defensa privada que dicha medida “…carece de motivación, en primer lugar, por ser mi defendido militar activo, no podrá salir de los límites de la Guarnición en donde preste sus servicios sin estar debidamente autorizado para ello, por su comando natural y debe comunicar al mismo en caso de cambio de residencia, (…), lo cual de igual manera lo somete a vigilancia de una institución determinada, en este caso la ZODI 62 …”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANA ROJAS TURMERO, en su condición de defensora privada del Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, observa que luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente cuaderno especial, la existencia de unos vicios de mayor magnitud que los alegados por la recurrente en su escrito de apelación y que no fue advertido por las partes; dichos vicios atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, cometidos por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en perjuicio de los justiciables.
En efecto, se evidencia del acta de audiencia preliminar levantada en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, lo siguiente:
“… Seguidamente el Juez Militar advirtió a las partes que la audiencia no tenía carácter contradictorio y en consecuencia, no se admitiría el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 en su parte infine (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le expuso acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como beneficios legales que puedan ser otorgados a solicitud de las partes. El Juez Militar le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, para que exponga los argumentos en que fundamenta su solicitud de enjuiciamiento contra el acusado, quien expuso: (…Omissis…). Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose al CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, a lo cual respondió; “si deseo declarar”. (…Omissis…). Una vez escuchados los alegatos de la representación fiscal y el imputado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano (sic) ABOGADA ELIANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.595, Inpreabogado N° 120.607, quien expuso: (…Omissis…). Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad idónea se insta al ciudadano fiscal aclarar los siguientes puntos: (…Omissis…). Seguidamente el Juez Militar vista la exposición de las partes, advierte sobre las alternativas de prosecución al proceso y le concede nuevamente la palabra a la defensa técnica quien manifestó: vista (sic) la declaratoria sin lugar de las excepciones realizadas por este tribunal, la defensa técnica solicita que se le conceda a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose este a cumplir con las condiciones que a bien tenga dictar. Oídas las exposiciones de las partes pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa técnica ya que no llenan los extremos establecidos en la ley adjetiva. SEGUNDO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a excepción de las pruebas documentales ubicada (sic) en el punto 6 del escrito que fue subsanado y corresponde al folio 156, debido a que dicho radiograma es una copia simple. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud la (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público Militar. QUINTO: Se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone la prevista en los siguientes Ordinal (sic): Ordinal 2°(sic): “La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona institución determinada” por lo que quedara (sic) bajo la vigilancia de la Fiscalía Militar 43° Ordinal 3° (sic): “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43° cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Asimismo en su próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de libertad plena a favor de su representado CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907. SEPTIMO: Se admite el escrito de Descargo de Defensa en lo que se refiere a la contestación de la Acusación. OCTAVO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA realizada por la Defensa Técnica. NOVENO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa técnica siendo inadmisibles las siguientes: en (sic) cuanto a las pruebas Documentales (sic) la de Numeral (sic) 1 letra “A” por ser copia simple, Letra “B” letra “F”, Letra “G”, letra “H” y letra “I” y las testimoniales se admiten en su totalidad. DECIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano imputado CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, por la presunta comisión del Delito Militar (sic) DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar …”. (Subrayado de la Corte Marcial). (Sic)
De la transcripción efectuada Ut supra, constató esta alzada que revisada como fue el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Militar A quo, se observa que en la misma, una vez admitida la acusación fiscal, no fue impuesto el imputado del procedimiento especial para la admisión de los hechos con fines de aplicación inmediata de la pena, tal y como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pues en dicha acta se lee lo siguiente: “… Seguidamente el Juez Militar vista la exposición de las partes, advierte sobre las alternativas de prosecución al proceso y le concede nuevamente la palabra a la defensa técnica quien manifestó: vista (sic) la declaratoria sin lugar de las excepciones realizadas por este tribunal, la defensa técnica solicita que se le conceda a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose este a cumplir con las condiciones que a bien tenga dictar. Oídas las exposiciones de las partes pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera …”; igualmente constata esta alzada que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la petición de la Defensa Privada de imponer a su representado de la medida de suspensión condicional del proceso consagrado en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, así como tampoco solicitó la debida opinión del Fiscal tal y como lo prevé el artículo 43 ejusdem.
Como puede observarse, solo consta que en el acta de audiencia preliminar, una vez oídas a las partes, el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, solo advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, dado que la admisión de los hechos a los fines de aplicación de condena, no es una medida alternativa si no un procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera derechos procesales que amparan al imputado.
En este mismo orden de ideas, es pertinente mencionar que si en la oportunidad procesal, esto es, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas, el imputado solicita la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y admite los hechos objeto del proceso en su totalidad de manera expresa y con pleno conocimiento de sus derechos, se evitaría uno de los pilares fundamentales y esenciales del juicio oral y público como lo es el contradictorio, pues no tendría objeto sobre el cual decidir en la valoración probatoria, es decir, nadie contradice las pruebas, porque el acusado admitió su participación y culpabilidad en el hecho; en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 del artículo 49 establece claramente que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que el reconocimiento expreso de la participación y culpabilidad, en la comisión de un hecho punible no requiere de debate probatorio alguno, cuando se ha cumplido con esta garantía Constitucional.
Ahora bien, por cuanto se verificó en autos que la Abogada Eliana Rojas Turmero, solicitó durante la celebración de la audiencia preliminar la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, esta alzada considera pertinente realizar un estudio de esta figura procesal; en efecto sostiene el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… En los casos de delitos cuya pena no excede ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente pordrá acordarlo, siempre que el solicitante o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores (…Omissis…) ”.
Por su parte la doctrina patria ha definido dicha figura procesal de la siguiente manera:
“… Esta figura es la tercera de las denominadas alternativas a la prosecución del Proceso, definida según Jorge Villamizar G como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite, durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima, refiriendo la doctrina que aún cuando se oponga cualquiera de las partes, puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por parte de ambas. La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario …”.
De tal manera que siendo la suspensión condicional del proceso una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al imputado, debe el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, informar a las partes sobre dichas medidas, así claramente lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
En sintonía con el artículo anteriormente transcrito y respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1240 de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, precisó lo siguiente:
“… En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate , como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia N° 147, de fecha 03 de mayo de 2005, sostuvo lo siguiente:
“... La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ...”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Ahora bien, del análisis de la doctrina y de las decisiones transcritas Ut supra, se puede apreciar la importancia que reviste para el imputado ser informado o advertido por parte del Juez de Control de los medios que puede usar para su defensa, vale decir, que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena o solicitar cualesquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siempre y cuando sean procedentes; en todo caso, es obligación del Juez de Control explicarle al imputado en términos inteligibles y sencillos al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; en el caso bajo estudio, se evidencia del acta de audiencia preliminar levantada con ocasión a la misma, que aún y cuando la defensa privada, solicitó “… que se le conceda a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose este a cumplir con las condiciones que a bien tenga dictar ...”, el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, omitió el pronunciamiento respectivo a tal petición; igualmente, evidenció esta alzada que en el auto motivado dictado en fecha 19 de marzo de 2015, se omitió el debido pronunciamiento antes mencionado, así como también omitió dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley a tenor de lo dispuesto en los artículos 312 y 375 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior, se infiere que el juzgador subvirtió el orden procesal al omitir exigencias de ley en perjuicio del imputado, es decir, que no sólo se encontraba el Juez Militar de Control, en el deber de informar a las partes sobre los beneficios de Ley, sino también en el deber de emitir respuesta a la solicitud formulada por la defensa privada respecto a que le fuese impuesto tal beneficio a su patrocinado, ello con la finalidad de garantizar no solo la tutela judicial efectiva sino también el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, debidamente establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es importante advertir al imputado del procedimiento por admisión de los hechos así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, puesto que antes de esa admisión, lo que existe es una expectativa de juzgamiento.
En este mismo orden de ideas, es pertinente advertir que la razón de imponer al imputado de los referidos beneficios no debe ser capricho del juzgador, sino que por imperativo de la Ley resulta obligatorio, en aras de asegurar el debido proceso; por lo tanto, al verificarse una omisión de pronunciamiento en formalidades esenciales establecidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del Juez de Control, de imponer e informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, para fines de aplicación inmediata de la pena, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa seguida al imputado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, así como los actos que de ella dependan, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los planteamientos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, tales como la solicitud de sobreseimiento de la causa, libertad plena y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, esta alzada, al observar los vicios de mayor magnitud del que adolece la recurrida y que la hace anulable, considera que corresponderá al nuevo Juez Militar de Control que celebrará la audiencia preliminar, en ejercicio de sus funciones de supervisor y controlador en esta etapa procesal, emitir el respectivo pronunciamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del contenido de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y de los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan, en la causa seguida al imputado Coronel PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las agravantes establecidas los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el acto anulado, prescindiendo de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal ofíciese al Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez Militar de Control que conocerá de la referida causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015 . Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio N° 162-15; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº 163-15 y en su oportunidad se remitirá la presente causa a la Coordinación Judicial.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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