REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA. QUIBOR
Quíbor, 19 de mayo de 2.015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 3316
DEMANDANTES: ABOGADOS EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente, con domicilio procesal: En la Calle 7 entre avenidas 3 y 4 Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nro. 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Apoderados Judiciales de LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad Nro. V-5.436.464 representante legal de la Firma Personal Ferretería La LLUVIA DE ORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 40, tomo 4-B
DEMANDADO: GERARDO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.918.173, APODERADOS JUDICIALES: JESUS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
NARRATIVA:
• Folios: 01 al 03, Consta Escrito de Demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad Nro. V-5.436.464 representante legal de la Firma Personal Ferretería La LLUVIA DE ORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 40, tomo 4-B debidamente asistido por los ABOGADOS EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente, con domicilio procesal: En la Calle 7 entre avenidas 3 y 4 Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nro. 22, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Recaudos Anexos del folio 04 al 06.
• Folio 07: Por auto de fecha 09-01-2014, el Tribunal admite la Demanda cuanto ha lugar en derecho, Se libra Recibo de Intimación, los cuales rielan a los folio 08.
• Folio 09: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de intimación del ciudadano: GERARDO NOGUERA, sin firmar por cuanto no lo pudo localizar y anexo recaudos del folio 10 al folio 16.
• Folios 17: consta escrito por parte del ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES, antes identificado, donde otorga poder apud-acta a los abogados EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente.
• Folio 18, cursa diligencia del abogado EDINSON MUJICA, apoderado judicial de la parte demandante donde solicita que el secretario del tribunal se traslade para realizar la notificación.
• Folio 19, Por auto de fecha 03-02-2014, el Tribunal acuerda de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Gerardo Noguera, Se libra la respectiva boleta, los cuales rielan a los folio 20.
• Folio 21: consta diligencia de fecha 28-03-24 donde la ciudadana secretaria accidental deja constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado, anexo folio 22.
• Folio 23, consta escrito por parte del ciudadano GERARDO NOGUERA MENDOZA, antes identificado, donde otorga poder apud-acta a los abogados JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976.
• Folio 24, consta escrito por parte del ciudadano GERARDO NOGUERA MENDOZA, antes identificado, asistido por los abogados JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, donde hace oposición a la presente demanda.
• Folio 25, consta diligencia del abogado JESUS RAFAEL VILLEGAS, antes identificado donde solicita copia simple del expediente.
• Folio 26, Por auto de fecha 14-04-2014, el Tribunal acuerda expedir copias simples.
• Folio 27 al 30, consta escrito de contestación de la demanda por los abogados JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, apoderados judiciales de la parte demandada y oponen cuestiones previas.
• Folio 31 y 32, consta escrito en fecha 25-04-2014 de los abogados EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129, apoderados judiciales parte demandante, donde solicitan al tribunal no se otorgue ningún efecto jurídico al anterior escrito de la parte demandada.
• Folio 33 consta diligencia por los abogados JESUS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, apoderados judiciales parte demandada, donde ratifican todas y cada una de las actuaciones solicitadas en fecha 25-04-14.
• Folio 34 al 36, consta sentencia de fecha 10-06-14 donde se admite la solicitud de regulación de competencia.
• Folio 37 consta diligencia por los abogados JESUS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, apoderados judiciales de la parte demandada donde apelan a la decisión de fecha 10-06-14.
• Folio 38 consta diligencia por los abogados JESUS VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, apoderados judiciales de la parte demandada donde ratifica todas y cada una de sus partes al escrito de contestación de la demanda.
• Folio 39 y 40 cursa diligencia del abogado EDINSON MUJICA, apoderado judicial de la parte demandante donde solicita no sea oída el recurso de apelación.
• Folio 41 cursa auto de fecha 19-06-2014 el tribunal ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia, se remitió oficio 2640-305 inserto en el folio 42.
• Folio 43, cursa auto de fecha 19-06-14 donde el tribunal se abstiene de oír la apelación por cuanto se encuentra pendiente las resultas del Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 44, cursa auto de fecha 19-06-14 donde el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
• Folio 45, cursa escrito de promoción de pruebas por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante.
• Folio 46. cursa auto de fecha 23-10-2014, donde se da por recibido y se le da entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según oficio S2/2014680 de fecha 19-09-14, folio 47 al 128.
• Folio 129 al 131, cursa sentencia de fecha 29-10-2014 donde el tribunal declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo folio 132 y 133.
• Folio 134, consta diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada donde se dan por notificado y solicitan copias simples de la sentencia de fecha 29-10-2014.
• Folio 135 consta auto de fecha 17-11-2014 donde el tribunal acuerda expedir copias simples.
• Folio 136, consta diligencia de los apoderados judiciales de la demandada donde retira conforme las copias solicitadas.
• Folio 137, Consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de intimación del ciudadano: GERARDO NOGUERA, en la cual su apoderado judicial se dio por notificado en el folio 136 y anexo recaudos del folio 138 y folio 139.
• Folio 140. cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde se da por notificada y solicita copias.
• Folio 141, Consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de intimación del ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES, debidamente firmada por su apoderado judicial, anexo folio 142.
• Folio 143, consta auto de fecha 25-11-2014 donde el tribunal acuerda expedir copias simples.
• Folio 144 y 145, cursa diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante.
• Folio 146, cursa auto de fecha 02-12-2014 el tribunal ordena remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo folio 147 al 153.
• Folio 154 cursa auto de fecha 06-02-2015, donde se da por recibido y se le da entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según oficio S1/2015/12 de fecha 12-01-15.
• Folio 155, cursa auto de fecha 13-02-2015, donde el tribunal remite las copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo folio 156.
• Folio 157 , cursa diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante donde solicita sean remitidas las copias certificadas.
• Folio 158, cursa auto de fecha 20-02-2015 donde el tribunal acuerda remitir las copias certificadas y revoca por contrario imperio el auto de fecha 13-02-2015, anexo folio 159.
• Folio 160 cursa auto de fecha 06-05-2015, donde se da por recibido y se le da entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según oficio 123/2015 de fecha 21-04-15, anexo folio 161 al 205.
• Folio 206, cursa auto de fecha 13-05-2015 donde se realiza corrección de foliatura.
• Folio 207, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada
UNICO
Se inicia la presente causa con demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los ABOGADOS EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente, con domicilio procesal: En la Calle 7 entre avenidas 3 y 4 Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nro. 22, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Apoderados Judiciales de ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.436.464, representante legal de la Firma Personal Ferretería La LLUVIA DE ORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 40, tomo 4-B, en contra del ciudadano GERARDO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.918.173, APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, en fecha 31 de marzo de 2015, Asunto KP02-R-3015-000190, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a este Juzgado tramitar y decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionada.
Este Juzgado vista la orden emanada pasa a dar estricto cumplimiento a la misma.
En fecha 02 de Abril de 2014 el ciudadano, Gerardo Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N 15.918.173, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los Abogados Jesús Villegas y Nelson Ledesma, inscritos en el Impreabogado bajo N 108.651 Y 55.976, titulares de las cedulas de identidad N 9.579.617 y 4.872.698 respectivamente; acudieron a y expusieron que realizaban formal oposición a la demanda de intimación tanto en los hechos como en el derecho, y a los montos reclamados, alegaron que la acción tiene como fundamento la vía de intimación pero indicaban que está dentro de un asunto netamente laboral como lo reconoce la parte actora en el escrito libelar, de tratarse de un préstamo con ocasión de la relación de trabajo, que fue otorgado en 25/03/2009, que la relación ceso en el año 2009 el trabajador demanda en el año 2010, que para ese entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que le artículo 61 de la mencionada ley establecida un lapso de un año para efectuar o realizar las acciones provenientes de la relación laboral, que las mismas no fueron intentadas y por consiguientes la acción laboral prescribió así como el crédito fiscal demandado; por lo cual pido sea tomada en consideración para la definitiva .
En fecha 25 de Abril de 2014, los abogados Jesús Villegas y Nelson Ledesma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.579.617 y V-4.872.698, hábiles de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.651 y 55976, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Gerardo Noguera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.173, de acuerdo a Poder Apud-Acta otorgado en fecha 02/04/2014 y que riela en los autos, alegan la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”, por tratarse de un asunto cuya materia le corresponde conocer a un tribunal del trabajo, alegan que está establecido en Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, En Titulo II, Capitulo III, De La Competencia De Los Tribunales Del Trabajo; Articulo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Numeral 4: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten como ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato del trabajo y de la seguridad social.
Indican que ha sido aceptado por la parte actora al exponer en el Libelo de la Demanda que había otorgado al entonces trabajador Gerardo Noguera Mendoza, un préstamo por la cantidad de Veintitrés mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.23.890,00) con ocasión de la relación de trabajo y no como préstamo personal o de carácter mercantil , sino que enfatizan, con ocasión de la relación estrictamente laboral.
Alega la parte promovente que al no tratarse de un asunto o materia que deba ser conocido y decidido por Tribunales de Municipio o de Primera Instancia en lo civil /o mercantil, sino por Tribunales con competencia especialísima en lo Laboral; es por lo que solicitan la Regulación de la Competencia por tratarse de un conflicto entre dos entes pertenecientes al Poder Judicial, de tal manera que la cuestión previa en debate es la competencia por la materia y que debe decidirse así como expresamente solicitamos que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Invocan Jurisprudencia del Máximo tribunal Sala Político Administrativa, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. N° 2008-1000, sentencia Nº 00360 del 18/03/2009; la de la Sala Plena. Ponente: Dr. Fernando Vegas Torrealba. Exp. Nº 2006-00067, sentencia N° 56 del 02/12/2010, así mismo invocan La Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, Gaceta oficial número 5.152, que es la aplicable para este caso de amarras, ya que dicho presunto préstamo fue en el año 2009, en el artículo 59, del título I, Capítulo V, establece de la siguiente manera: “en caso de conflicto entre Leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una indeterminada norma, se aplicara la más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”
Antes de pasar a decidir las Cuestión Previa promovida es menester hacer las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces establecidas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se admite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C.
Según la doctrina patria la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está permitido por la ley, no puede resolverlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto necesario del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las diferentes fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que primariamente inició a conocer del asunto puede dictaminar la ejecución de los actos de sustanciación y medidas preventivas. Así mismo debe considerarse la incidencia del principio de la perpetuatio jurisdictionis con respecto a la determinación de la competencia, y a las variaciones de la cuantía, el cambio o suma de sujetos como partes para lo cual interesa citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, que señaló lo siguiente:
"los jueces competentes para decidir el juicio principal lo son también para decidir cualquiera de sus incidencias... En consecuencia, los cambios ocurridos respecto de la situación de las partes en una fase del proceso en nada influyen sobre la competencia del tribunal". (Corporación Venezolana de Fomento contra C González y otro, exp. 8042).
El Dr. Pedro Alid Zoppi en su libro titulado “Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal”, comenta en relación con casos similares al que se presentó ante este tribunal, y expresa:
“La cuestión se presenta así: como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), ... hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria...
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones opuestas acumulativamente –si el actor no subsana voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción”.
Revisados las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, así como los argumentos alegados por la parte promovente se desprende que los actores en el escrito libelar señalan textualmente lo siguiente:
“En fecha 25 de Marzo del 2009, en nombre de mi representada Ferretería La Lluvia de Oro otorgue al entonces trabajador Gerardo Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.173, domiciliado en la casa Nº 1 de la Calle Principal del Barrio Arenales, ubicado a la entrada de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara y civilmente hábil; un préstamo por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa Bolívares (23.890 Bs.). Posteriormente dicho ex-trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo y en fecha 17 de Marzo de 2.010 procedió a demandar por ante los Tribunales laborales de esta jurisdicción el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación laboral. En el transcurso de los trámites procesales de dicha demanda ni el ex-trabajador antes identificado ni sus apoderados reconocieron la existencia de dicho préstamo, a pesar de hallarse debidamente documentado, en tanto que el Juez que decidió la causa no ordenó su descuento por no considéralo adelanto de prestaciones sociales.”
Evidenciándose efectivamente que el pago del préstamo que alegan se generó cuando el actual ex-trabajador era Trabajador de la empresa demandante, por lo que para quien juzga la Cuestión Previa invocada contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada, debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada ciudadano GERARDO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.918.173, APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, I.P.S.A Nro. 108.651 y 55.976, en demanda Por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados en ejercicio ABOGADOS EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. Nº 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente, con domicilio procesal: En la Calle 7 entre avenidas 3 y 4 Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nro. 22, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Apoderados Judiciales de LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad Nro. V-5.436.464 representante legal de la Firma Personal Ferretería La LLUVIA DE ORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 40, tomo 4-B
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo del año 2015. Años 204ª y 156° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
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