REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, 14 de Mayo del año 2015. Años: 205 y 156.
SOLICITUD Nro. 0080-15
Vista la SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 28-04-2015 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, formulada por la ciudadana BELEN PASTORA LINAREZ DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 7.348.623, debidamente asistida por el Abogado Jose Alberto Ortiz Dominguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.038, désele entrada, anótese en el libro respectivo, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente Solicitud, observa: Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BELEN PASTORA LINAREZ DE AGÜERO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado José Alberto, mediante la cual pretende rectificar su Partida de Nacimiento Nro. 22, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, según, a fin de que se subsane el error consistente en que en la misma se asentaron los apellidos junto con el nombre de la solicitante como BELEN PASTORA LINAREZ GARCIA, quién a su decir es incorrecto, ya que el mismo señala que lo correcto es: BELEN PASTORA, consignó al efecto copia certificada de la Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Lara, de fecha: 25-02-2015 y copia fotostática simple del Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara. En el presente caso, tenemos una solicitud de rectificación de partida, cuya razón es el deseo o gusto particular de la interesada por eliminar los apellidos que están adjuntos a su nombre, pero que de ninguna forma responde a un objetivo superior o de interés público. La parte actora, como se dijo anteriormente, fundamenta su pedimento en los Arts. 768 y siguientes del Código adjetivo. Ahora bien, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, estudio minucioso realizado por Abdón Sánchez Noguera sobre el particular, analiza las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se incluyen los artículos 768 al 772 mencionados por la parte actora. Al respecto, el autor nombra y detalla las cuatro modalidades de la siguiente forma: A) Constitución de actas de estado civil. B) Rectificación de asientos. C) Cambios permitidos por la ley y D) Errores materiales. Ahora bien, En la letra "C", Cambios permitidos por la ley, describe textualmente: "La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.". Como se observa, todas las razones esgrimidas son de interés público, consecuencia de cambios de nombre decretados por los tribunales debido a causas mayores, como son el cambio de un estado a otro, por ejemplo de casada a viuda o de soltera a casada en las mujeres; el cambio de sexo, consecuencia de los avances actuales de la cirugía y la medicina en esa materia; y el cambio de nombre producido por la adopción. En ninguno de estos casos está contemplado el cambio de nombre por causa de un deseo o antojo particular o de interés privado que no influya en el papel que juega dicha persona en la sociedad. Y es lógico que así sea, pues de ser alentado dicho recurso, podría ser utilizado por inescrupulosos que fácilmente esconderían detrás de estos cambios su verdadera identidad, seria forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana BELEN PASTORA LINAREZ DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 7.348.623, en virtud de que la Partida de Nacimiento no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas por la ley, su rectificación no es procedente. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA. Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0080-15 del Libro de
causas civiles llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.