REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, 13 de mayo del año 2015 Años: 205 y 156.
Expediente Nro. 0022-14
DEMANDANTE: PETRA PASTORA MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.393.833, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar de Los Rastrojos, frente al Cuerpo de Bomberos de Palavecino, casa Nro. 13-B. DEMANDADO: ALÍ RAMÓN PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.128, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Los Rastrojos calle 4 y 5, Taller de Carburación Alí, casa Nro. 52, Brisas de Tabure, calle 2 y 3, casa Nro. 10.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Tribunal observa: El presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana Moraima Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.028„ en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara, a instancia de la ciudadana PETRA PASTORA MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.393.833, en su condición de madre del niño Omision que se hace de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA , quien demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre
de su hija, ciudadano ALÍ RAMÓN PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.128. Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 02-06-2014; admitiéndose la misma el día 05-05-2014, ordenándose la Citación del ciudadano ALÍ RAMÓN PÉREZ CASTILLO, ya identificado. igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 05-06-2015, se instó a la demandante a consignar la respectiva copia certificada de la Partida de nacimiento del beneficiario, para así librar la correspondiente Boleta de Notificación. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como está que, en la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias correspondiente. Cúmplase.
La Juez.-
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedó anotado en el Libro Diario y se archivó el presente Expediente en OCHO (08) Folios útiles.
La Secretaria,
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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