REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Los Rastrojos, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

SOLICITUD Nº 2929-15

VISTOS--------------------------------------------------------------------------

En fecha 02/02/2015, el ciudadano JONNY PULCEDE PEREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.306.919, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en contra de su legítima cónyuge LUZ MARINA FERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.843. Admitida la solicitud se emplazó a la demandada, a comparecer a éste Tribunal al Tercer dia de Despacho siguiente, a los fines de exponer lo que considerara conveniente en relación con la solicitud de divorcio incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 25/02/2015. En fecha 25/02/2015, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia suscrita al efecto, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada, LUZ MARINA FERNANDEZ FLORES, por negarse a hacerlo. En tal situación, previa la petición de la parte actora se ordenó la notificación a la demandada mediante Boleta, de la declaración de la indicada funcionaria Alguacil Temporal, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de marzo de 2.015, la ciudadana secretaria del Tribunal, procedió a practicar la notificación personal de la demandada en este procedimiento, suscribiendo la misma la Boleta librada a tal efecto. En fecha 30 de marzo de 2.015, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de que la parte demandada, no compareció por ante este Despacho, ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se dictó auto ordenando abrir a pruebas por el lapso de ocho días para promover y evacuar las mismas.
En fecha 10/04/2.015, la parte actora promovió pruebas mediante escrito, por el cual ratifica y hace valer acta de matrimonio consignada originalmente en este expediente, cursante al folio dos. Promueve igualmente boleta de notificación expedida por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, que se relaciona con restricción por denuncia formulada en mi contra por la demandada. Por otra parte, solicitó la práctica de Inspección Judicial en un inmueble. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos ROMELYS ALEJANDRA YAJURE PERLAEZ, RAFAEL ESTEBAN TORRES SANCHEZ y JOSE RAFAEL POLANCO GOYO, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.035.486, 7.327.645 y 7.438.706.
En fecha 10 de abril de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose su evacuación.
En fecha 24 de abril de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima quinta del Ministerio Público, conforme a la cual hace un resumen de los documentos aportados por la parte actora, y anota sugerencia de verificación en relación con la data de separación de los cónyuges en este procedimiento.
De este modo, y habiéndose procedido a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, como fueron entre otras la de Inspección Judicial el día 14 de abril de los corrientes, y el día 15 de abril de 2.015, de las testimoniales, y no habiendo pronunciamiento adverso de la Representación Fiscal, pasa este Despacho al análisis prolijo y detallado de las pruebas avanzadas en procura de la certeza de las afirmaciones efectuadas en este juicio.
En primer lugar, se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud por el interesado, JONNY PULCEDE PEREZ SIVIRA, que el matrimonio cuya disolución se requiere, fue celebrado en fecha 27 de abril de 2.006, lo que traduce a la fecha, una antigüedad de nueve años, y por tratarse de un documento público administrativo que tiene un valor probatorio asimilable a los documentos públicos, se aprecia como tal, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y asi se declara.
En relación a las testimoniales presentadas, todos los testigos promovidos en su orden, ciudadanos ROMELYS ALEJANDRA YAJURE PERLAEZ, RAFAEL ESTEBAN TORRES SANCHEZ y JOSE RAFAEL POLANCO GOYO, declaran en forma conteste sobre lo angular en este procedimiento que es la separación de hecho, por mas de cinco años de los cónyuges JONNY PULCEDE PEREZ SIVIRA y LUZ MARINA FERNANDEZ FLORES, ampliamente identificados en autos, y en particular sobre el hecho de que el solicitante en este procedimiento, JONNY PULCEDE PEREZ SIVIRA, vive en la cauchera.
Por lo que atañe a la Inspección Judicial evacuada en fecha 14 de abril de 2.015, se le otorga el valor de indicio de prueba, al ser adminiculado a las declaraciones de los testigos evacuados en esta causa.
UNICO: Por cuanto de los elementos analizados, se desprende que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JONNY PULCEDE PEREZ SIVIRA y LUZ MARINA FERNANDEZ FLORES, ampliamente identificados en autos, por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de abril del 2.006, anotado bajo el N° 98, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevado durante el año 2.006. Durante la unión matrimonial se procreó una hija que lleva por nombre ABIGAIL DANIELA, siendo a la fecha de hoy mayor de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Trece (13) días del mes de mayo del 2.015. Años: 205° y 156°.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

El Juez,


Abg. Antonio José Illarramendi.

La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes

En la misma fecha siendo las 11:30 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, y se libraron oficios Nos. 296-______ y 296-_______.-
La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes