REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Mayo del 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA Nº 4.572-13
DEMANDANTE: EVELYN ZULAY RANGEL ORELLANA
DEMANDADO: SERVIDEO ARCANGEL BARCOS CAMEJO
DEMANDA: SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Cabudare Estado Lara, por la ciudadana EVELYN ZULAY RANGEL ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.466, en su carácter de madre de los niños(Se omite de conformidad al articlo 65 de la Lopnna), de 14 Y 10 años de edad respectivamente, quien demanda por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ciudadano SERVIDEO ARCANGEL BARCOS CAMEJO, titular de la cedula de identidad No. 4.733.589.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal, en funciones de Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este el conocimiento de la misma. Se admiten en fecha 18-10-2013, ordenándose la citación del ciudadano SERVIDEO ARCANGEL BARCOS CAMEJO, asi como librar exhorto a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, a los fines de que practique la misma, remitiendo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área no Penal, adjunto a este la boleta de citación. Asimismo de ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, oficio al Jefe de personal de la empresa Alentuy, solicitándole información relacionada con el demandado en autos y librar telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto de admisión, asimismo se libró.
En fecha seis (06) de Diciembre de Dos mil Trece (2013), el Alguacil Temporal del Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimaséptima (17º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de Junio de dos mil catorce (2014) el Tribunal dio entrada a oficio anexo exhorto, proveniente del Tribunal Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso
al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms.