REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Mayo del 2015
Años: 204° y 156°
CAUSA Nº 4.503-13
DEMANDANTE: FREDDY JOSE AMAYA NAVAS.
DEMANDADO: LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA.
DEMANDA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE AMAYA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.175.622, en su carácter de padre de la niña (Se omite de conformidad al articulo65 de la Lopnna) de 02 años de edad, quien demanda por ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención a la madre de la niña ciudadana LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, titular de la cedula de identidad No.12.019.695.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en funciones de Juzgado distribuidor y correspondió a esta Instancia el conocimiento de la causa, admitiéndose la misma en fecha 04-07-2013, ordenándose la citación de al ciudadana LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 16 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms