REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de mayo del 2.015
Años: 204° y 156°.
CAUSA Nº 4.557-13
DEMANDANTE: RAQUEL JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.441.476.
DEMANDADO: PASTOR JOSE REYES ALVARADO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.604.088.
DEMANDA: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
La suscrita abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ante la Fiscalía Decimoquinta del Estado Lara, por la ciudadana Abg. MARIA DE LOS NAGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal, asistiendo a la ciudadana RAQUEL JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.441.476, en su carácter de madre, a beneficio del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 06 años de edad, quien demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al padre de su hijo, ciudadano PASTOR JOSE REYES ALVARADO, plenamente identificado en autos.
Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 08-04-2.013, ordenándose la citación del demandado igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 29-04-2.013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2.013, el suscrito abg. José Ángel Pereira en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha compareció la ciudadana RAQUEL JUAREZ, plenamente identificada en autos, y solicito la citación del demandado todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano PASTOR JOSE REYES ALVARADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal recibió comisión por notificación del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, donde remiten la boleta de citación del ciudadano PASTOR JOSE REYES ALVARADO, sin firma.
Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac