REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 19 de Mayo del 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA Nº 4.565-13
DEMANDANTE: YUSMELY CRISTINA SANCHEZ.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO COLMENAREZ RAMOS.
DEMANDA: SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente SOLICITUD DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta ante la Fiscalia Decimoquinta, especializada en la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Lara, por la ciudadana YUSMELY CRISTINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.252.673, en su carácter de madre de los niños ( Se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Lopnna) de 06 y 02 años respectivamente, quien demanda por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención al padre de los niños, ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad No. 17.308.944.
Las presentes actuaciones se reciben en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual declina la competencia a este Juzgado y se admiten en fecha 09-10-2013, ordenándose la citación del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, remitiendo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área no Penal, anexando la boleta de citación y la compulsa respectiva; una vez la reclamante consigne las copias, para su debida certificación. Asimismo se ordeno, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y telegrama a la reclamante, para imponerla del auto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos mil Trece (2013), el Alguacil Temporal del Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima (17º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso
al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms.