REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 19 de Mayo del 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA Nº 4.531-13
DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL
DEMANDADO: DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ.

DEMANDA: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La suscrita Abg. Dulce María Montero Vivas, Juez de este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de las mismas y vista la demanda y sus anexos, por REVISION DE FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO UZCATEGUI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.882.887, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Lopnna), de 07 años de edad, quien demanda por solicitud de Revisión de la obligación de manutención a la madre de la niña, ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No.12.091.810.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor en fecha 24 de Septiembre 2013 y correspondió el conocimiento de las mismas a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 27 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana DIANA RAQUEL VILLADIEGO LOPEZ, Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo se ordeno librar oficio a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar información relacionada con la causa.

En fecha 09 de Octubre, el Tribunal acuerda la certificación de las copias y ordeno librar la boleta de notificación a la demandada en autos.

En fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal dicta auto absteniéndose de pronunciarse sobre escrito presentado por el apoderado Judicial, asimismo ordena la corrección de la foliatura e insta al Alguacil del Tribunal a practicar la citación de la demandada. .
Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consigno mediante escrito, la boleta de notificación sin firmar, dirigida a la ciudadana Diana Raquel Villadiego López, al llegar a la dirección indicada, fue atendido por la ciudadana Ena de Jesús Villadiego Badel y la misma manifestó que la ciudadana antes nombrada, no se encontraba, por cuanto se fue para Inglaterra y que no tenia conocimiento de cuando regresaba.

Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.





DMMV/yms