REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-S-2015-0003489
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la ciudadana LIDIA YSABEL VALLES RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.800, de este domicilio, asistida por la Abogado YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, Inpreabogado N° 138.745. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Siendo que el caso de autos la solicitante ciudadana LIDIA YSABEL VALLES RAMONES en su escrito de solicitud peticiona se le declare Única y Universal Heredera como madre de la de Cujus: ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 20.288.206 y, una vez revisado el contenido tanto del acta de defunción y acta de nacimiento de la de Cujus cursante a los folios 02 y 03, de tales documentos se evidencia como padre de la de Cujus al ciudadano ANGEL SEGUNDO MEDINA LOYO, y siendo que la solicitante en su escrito no señala al padre de la De-Cujus como coheredero, y solicita ser declarada Única y Universal Heredera de la de Cujus: ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.206, quien falleció ab-intestato en fecha 06/08/2014, no observando lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil que establece al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, y de acuerdo al orden de suceder señalado en la referida norma, y estricto cumplimiento de la misma el padre de la De-Cujus no puede ser excluido como coheredero, pues mal pudiera declararse como única y universal heredera solamente a la madre de la De-Cujus antes identificada y al no evidenciarse de autos una causa legal para excluir al padre de la de cujus como coheredero, la presente solicitud en los términos como fue presentada en estrados forzosamente se debe inadmitir. Así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la ciudadana LIDIA YSABEL VALLES RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.800, de este domicilio, asistida por la Abogado YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, Inpreabogado N° 138.745, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 822 del Código Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los OCHO (08) DIAS DE MAYO DE 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha
El Secretario,