REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2014-010295
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana MIRNA SOLANLLE LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.907.884, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LUGO GONZALEZ, AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ, NARCISO ANTONIO LUGO GONZALEZ, ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.905.924, V-2.011.831, V-4.033.897 y V-3.654.525, respectivamente, así como también en nombre y representación de AGUSTIN JAVIER LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.750.634, asistida por la Abogado YLENIA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado N° 92.116. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso, se observa, que en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 17), este Tribunal ,mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, instó a la solicitante a indicar si la De-Cujus, tuvo o no hijos, e igualmente a realizar aclaratoria por cuanto no coincide el número de Cedula de Identidad de la De-Cujus, en el escrito de solicitud con la copia de la cédula y el acta de defunción, y por ultimo en las partidas de nacimiento de los ciudadanos Sonia del Carmen, Aquiles Adalberto, y en los oficios de datos filiatorios de los ciudadanos Agustín Ramón y Alida Doraida, se indica como el nombre de la madre Medarda González, no coincidiendo con el señalado en el escrito de solicitud y copia de la cedula de identidad consignada y en el Acta de defunción, en las cuales se lee María Medarda González, por lo que deberán realizar igualmente aclaratoria al respecto. Y siendo que en fecha 05- 05-05-2015, la ciudadana MIRNA SOLANLLE LUGO GONZALES, antes identificada, presento diligencia señalando que la de Cujus si tuvo hijos, y visto que en el escrito de solicitud la ciudadana solicitante MIRNA SOLANLLE LUGO GONZALEZ aduce que actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos: Sonia del Carmen Lugo González, Aquiles Adalberto Lugo González, Narciso Antonio Lugo González, Alida Doraida Lugo de Parotto, así como de su sobrino: Agustín Javier Lugo Alvarado, todos identificados, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos en su carácter de hermanos de la De-Cujus: ELVIA NOEMI LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.012.808. Ahora bien, visto el contenido de la diligencia (f. 18) suscrita por la solicitante Mirna Solanlle Lugo González, mediante la cual aclaró entre otras cosas que la De-Cujus: ELVIA NOEMI LUGO GONZALEZ, si tuvo hijos, mas no señalando quienes son, por lo que se a hace necesario indicar que el articulo 822 y 825 del Código Civil establece el orden de suceder que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes y en el caso de autos teniendo hijos la De- Cujus tal como lo señala la solicitante en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, mal pudiera prosperar la presente solicitud, por lo que en estricta aplicación de la norma quedan excluidos los hermanos De Cujus, este Tribunal a los fines de evitar el quebrantamiento de los supuestos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y al artículo 825 ejusdem, que a juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, donde se violaría normas las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y al no evidenciarse de autos una causa legal para excluir los presuntos hijos de la De-Cujus como coherederos, la presente solicitud en los términos como fue presentada en estrados, forzosamente se debe inadmitir. Así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana MIRNA SOLANLLE LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.907.884, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LUGO GONZALEZ, AQUILES ADALBERTO LUGO GONZALEZ, NARCISO ANTONIO LUGO GONZALEZ, ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.905.924, V-2.011.831, V-4.033.897 y V-3.654.525, respectivamente, así como también en nombre y representación de AGUSTIN JAVIER LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.750.634, asistida por la Abogado YLENIA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado N° 92.116, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 822 y 825 del Código Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los OCHO (08) DIAS DE MAYO DE 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha.
El Secretario,