REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-004811
Por cuanto en fecha 22 de Mayo del 2014 (fol. 08), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a los solicitantes a que consignaran la copia de la cedula de identidad del De-Cujus, copia de la cedula de identidad de Eunice Josefina Olivares de Gil (+), Acta de Matrimonio de esta última con el De-Cujus, partida de nacimiento del solicitante en original o copia certificada, partida de nacimiento en original o copia certificada y copia de cedula de identidad de las dos (2) hijas del De-Cujus, mencionadas en el Acta de Defunción. En fecha 25 de Septiembre del 2014, vista la diligencia que presento el ciudadano José Gil, en fecha 24/09/2015, se pudo observar que no coincidían los datos indicados en el Acta de Matrimonio con la copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Eunice Josefina Olivares de Gil, igualmente se instó al solicitante que debía realizar aclaratoria por cuanto en el escrito de solicitud, solo se refería al ciudadano Juan José Gil, como único heredero del De-Cujus, constatándose que tanto en el Acta de Defunción como en las partidas de nacimiento que el causante dejo dos (2) hijas de nombre Rossana y Saraih Coromoto. Y por último se instó a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y de la ciudadana Rossana Gil Olivares. En fecha 15 de Abril del 2015, visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE Gil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, instó nuevamente al solicitante pero esta vez otorgándole un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, cumpliera con lo ordenado en los autos de fechas: 22/05/2014 y 25/09/2014, y así evitara ocasionar un desgaste judicial innecesario; considerando el tiempo de recibido de la presente solicitud y lo requerido en los referidos autos. Por otro lado, este Tribunal observo que el peticionante mediante escrito cursante al folio 21 consigno comunicación sin número de fecha 31-03-2015 emanado según de la Oficina SAIME BARQUISIMETO II, y de su contenido se indicó que dicha información era para dar respuesta al oficio de fecha 17 de marzo de 2015, referente al Asunto Principal: KP02-S-2014-004111, por JUEZA PROVISORIOS ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS, de lo cual revisado exhaustivamente el asunto este Tribunal constato que no había solicitado información alguna a dicha institución, no obstante según la información señalada en dicha comunicación, debería consignar el acta de matrimonio del de Cujus JUAN CRISOSTOMO GIL ARROYO con la ciudadana EUNICE JOSEFINA OLIVARES DE GIL, debidamente rectificada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 y en concordancia con el 1924 del Código Civil. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal para que los solicitantes cumplieran con lo exigido sin que a la presente fecha conste en autos las consignaciones requerida por este Tribunal y siendo que la solicitante incumplió con lo requerido en los autos de fechas: 22/05/2014; 25/09/2015 y 15/04/2015, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud por DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud d por DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.383.428, asistido por el Abogado Ángel Fernández, Inpreabogado N° 3.029, en virtud del incumplimiento a lo exigido en los autos de fechas: 22/05/2014; 25/09/2015 y 15/04/2015, respectivamente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DE MAYO DEL 2015. Años: 205° y 156°.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno



MJV/RSM/mcp.-