REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001052

Visto el escrito DE ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, identificada con el Inpreabogado N°198. 368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A, inicialmente registrada por ante el Registro Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de Julio de 1974, anotado bajo el numero 107. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo anterior en el caso de autos el Tribunal observa, que la demandante en su libelo aduce, que en fecha 20 de noviembre del año 1990, adquirió una maquina rebajadora con dinero de su propio peculio, valorada en ciento noventa y ocho mil doscientos bolívares (198.200,00), cuyas características la describe en su libelo de demanda, arguye que dicha maquina se encuentra en las instalaciones de TENERIA RUBIO C.A, desde hace aproximadamente 24 años y como la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A, carece de factura, debido a que la misma fue extraviada, se hace la presente declaración a los fines de comprobar la tenencia de la maquina, por lo que solicita la acción mero declarativa de certeza de propiedad de dicha maquina. Dado los términos como fue presentada a estrados la demanda, se hace necesario señalar que en el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 16 lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber son: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí es oportuno reseñar, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica. El maestro Eduardo J. Couture en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, página 40, respecto a la acción merodeclarativa expresa: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. Según se ha citado se debe señalar igualmente que la acción mero declarativa se ventilara por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código Adjetivo, y el actor debe observar y cumplir con los requisitos del artículo 340 ibídem el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:… …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del tribunal). 5°) la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión. 6°) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa anterior, que el demandante, tiene el deber de indicar, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, debe señalar la relación de los hechos de su pretensión y consignar los instrumentos fundamentales junto con el libelo, esto es, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con los requisito antes señalado establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber, de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, debe señalar la relación de los hechos de su pretensión y consignar los instrumentos fundamentales junto con el libelo de donde se deriva el derecho deducido, siendo que el presente caso el tribunal observa, que el demandante en su libelo, no indica contra quienes recae la presente demanda, pues no señala quien es el demandado, quienes pudieran tener un interés directo en la misma, igualmente no hace una relación de los hechos, los cuales deben ser claros y precisos deben ser de tal contundencia que lleven el ánimo del Juez, a los fines de determinar que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho y que para que el ejercicio de tal tutela la única vía judicial es la acción mero declarativa, pues simplemente el actor en los hechos se limita a decir que en fecha 20 de noviembre del año 1990, adquirió una maquina rebajadora con dinero de su propio peculio, valorada en ciento noventa y ocho mil doscientos bolívares (198.200,00), y que dicha maquina se encuentra en las instalaciones de TENERIA RUBIO C.A, desde hace aproximadamente 24 años, que la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A, carece de factura, debido a que la misma fue extraviada, no señalando como fue la adquisición ni de quien la adquirió y mucho menos consigna documento alguno que acredite la propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos, se limita a señalar que la factura fue extraviada, por lo que cabe resaltar que la presente acción, afirma la existencia de un derecho de una relación o situación jurídica, no consignado o acompañando con su libelo documento alguno de donde se deriva el derecho deducido, sin demostrar e incorporar a los autos prueba de tal circunstancia, no cumpliendo así con los requisito exigidos, en los numerales 2, 5, 6 del artículo 340 ibídem, siendo igualmente necesario señalar con relación a los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999 estableció lo siguiente:
…. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial…
En efecto las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, el interés en obrar, también otra condición para que sea procedente, es la legitimatio ad causam, debe destacarse como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del demandante, es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el demandante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el título de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos, en el caso de autos, el demandante no acompaño a su demanda documento alguno que acredite la propiedad de la maquina en la persona del demandante TENERIA RUBIO C.A, y tampoco señalo quien es el demandado siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede válidamente constituido, debe declararse inadmisible la demanda, por cuanto este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio y pasiva al no señalarse el demandado, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación demanda en los términos en que fue presentada, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, se perjudica al demandante, demandado y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, identificada con el Inpreabogado N° 198. 368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A, inicialmente registrada por ante el Registro Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de Julio de 1974, anotado bajo el numero 107. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341, y los numerales 2, 5, 6 del artículo 340, y 16 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma fecha a las 12: pm