REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-003377
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana ALCIDES TERESA HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.479, de este domicilio, asistida por la Abogado BETZABETH SANCHEZ, Inpreabogado N° 219.899. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Y siendo que el presente caso la solicitante ALCIDES TERESA HAMILTON, antes identificada, peticiona se le declare única y universal heredera de la de Cujus: MINERVA DEL VALLE ARZOLA HAMILTON, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.417, quien falleció ab intestato en fecha 05 de abril de 2015, según consta en la copia del acta de defunción N° 1058, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la revisión efectuada a los autos este Tribunal constata que la de Cujus MINERVA DEL VALLE ARZOLA HAMILTON, antes identificada, es hija del ciudadano ADOLFO ARZOLA, tal y como se desprende del contenido de la copia fotostática simple del acta de nacimiento cursante al folio 4 marcado con la letra B, verificando así la filiación, y siendo que la solicitante aduce en su solicitud que no conoce el paradero del padre de la de Cujus y por tanto solicita ser declarada única y universal heredera de la de cujus, ello no es motivo para que se le sea declarada como única y universal heredera, y excluir al ciudadano ADOLFO ARZOLA, padre de la de Cujus como coheredero, ya que el mismo entraría según el orden de suceder como su co-heredero, de conformidad lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, y al no evidenciarse de autos una causa legal para excluir al padre de la de cujus como coheredero, la presente solicitud en los términos como fue presentada en estrados forzosamente se debe inadmitir. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el ciudadana ALCIDES TERESA HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.479, de este domicilio, asistida por la Abogado BETZABETH SANCHEZ, Inpreabogado N° 219.899, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 822 del Código Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días de mayo de 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha
El Secretario,