REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000013
En fecha 13/01/2015, los ciudadanos: RAFAEL GUILLERMO GUEVARA RODRÍGUEZ y YURAIMY CECILIA MARTÍNEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.540 y V-7.361.708, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Alejos López, Inpreabogado Nº 93.366, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 09 de Abril del año 1999, ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 06 Folio 07 fte. y su vto., en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1999. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Abril del año 2015, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL GUILLERMO GUEVARA RODRÍGUEZ y YURAIMY CECILIA MARTÍNEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.540 y V-7.361.708, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Alejos López, Inpreabogado Nº 93.366, en fecha 09 de Abril del año 1999, ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 06 Folio 07 fte. y su vto., en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1999. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Milagro De Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
Publicada en esta misma fecha, a las 10: 45 a.m.-
MJV/RSM/mcp.-
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