REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2015
Años: 205° y 156º

ASUNTO N° KP02-V-2015-001260
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA, mayor de edad, domiciliado en la Residencia Florida 1461 calle 61 con carrera 14A- N° 13D-142, sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.201.498, asistido por la Abogado ANA NARVAEZ, Inpreabogado N° 158.796, mediante el cual expuso que desde el año 2007 mantuvo una relación concubinaria con la de Cujus: Alix Teresa Bonilla Montilla, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.384.500, a los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo solicitado por el actor, se hace necesario señalar que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con Jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
..La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…
De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece lo siguiente:
…Artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
De conformidad con la Resolución antes señalada se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, por lo que los asuntos de jurisdicción contencioso en materia de familia queda excluida de la competencia de dicho Tribunal, por lo que concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Pues, conforme a la interpretación del contenido de la Resolución y artículo antes señalado, la Acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica como lo es el caso de autos para la unión concubinaria, y por cuanto se trata de un asunto de familia distinto a la jurisdicción voluntaria, los Juzgados de Municipio no son competentes para conocer de dicha acción, correspondiéndole es a los Tribunales de Primera Instancia, para el presente caso los correspondientes a la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POSTMORTEM, presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA, mayor de edad, domiciliado en la Residencia Florida 1461 calle 61 con carrera 14ª- N° 13D-142, Sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.201.498, asistido por la Abogado ANA NARVAEZ, Inpreabogado N° 158.796, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda. Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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El Secretario,