REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001204

Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesto por el apoderado judicial, EGGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N°: V-15.775.229, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°126.031, de la ciudadana JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, titular de la cedula de identidad N°V 7.399.312, contra LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°: V-15.823.731. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de oferta real de pago y depósito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante, se hace necesario señalar que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo aduce que su mandante celebro contrato de venta de mercancía a consignación con la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, antes identificada, sobre un lote de mercancía, constituido por prendas de vestir para dama, las cuales las describe en su escrito y les señala un valor para la venta, que según fue acordado por las partes, igualmente aduce el apoderado actor que dicha negociación se acordó de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, la cual se pacto de forma verbal, donde ambas partes convinieron que su mandante, a su cuenta, iba a vender ese lote de mercancía y que una vez, vendido dichos bienes su poderdante retendría una comisión y devolvería el resto del dinero, y las mercancías que no se vendieran las devolvería a la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, antes identificada, arguye que una vez que fue ofrecida la mercancía y al no poder ser comprada por los posibles compradores su poderdante se comunico con la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, para que la recibiera dichos bienes tal como fue acordado por ambas partes pero se negó a recibir dicho lote de mercancía, por lo que solicito se traslade y constituya el tribunal en la dirección de la vendedora a consignación para que de conformidad con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca el lote de mercancía descrito en su solicitud cuyo valor señala que es de cincuenta mil bolívares 50.000,00 Bs y se pondrán a disposición del tribunal el día y la hora el cual este fije, para hacer la respectiva oferta.
Dado lo anterior, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado del tribunal).

En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409).

De acuerdo con lo anterior, tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, la Ley Sustantiva Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).

Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del tribunal).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la oferta real de pago, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos en el caso de autos, siendo que el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen según los propios dichos del apoderado judicial del parte actora, una negociación de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, en la cual se pacto de forma verbal, que ambas partes convinieron que su mandante a su cuenta, iba a vender ese lote de mercancía y que una vez, vendido dichos bienes su poderdante retendría una comisión y devolvería el resto del dinero, y las mercancías que no se vendieran, las devolvería a la ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, antes identificada, según los dichos del actor y del artículo que cita, se refiere, es al contrato de comisión y siendo que en el contrato de comisión, el comisionista, es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, la cual, le es aplicable las normas que rigen la materia sobre el contrato de comisión y conforme a los términos del negocio encomendado, observando el tribunal que el apoderado señala que su mandante celebro un contrato de venta de mercancía a consignación y continua alegando en su libelo, que dicha negociación se acordó de conformidad con el artículo 376 del Código de Comercio, lo cual se pacto de manera verbal, de lo que se infiere primeramente, que no consta en autos documento alguno, donde pueda verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; donde se pueda verificar la existencia de la obligación, los términos, condiciones y plazos a los fines de verificar su exigibilidad, y según los dichos del propio apoderado actor pacto de manera verbal, fue un contrato de comisión, donde existe, es un comitente y un comisionista, pues resulta de los autos que no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contrato por comisión, y según los dichos del actor el comitente se niega a recibir la mercancía, del comisionista, que se la está, es devolviendo según lo acordado, pues no se verifica de los autos que sea un pago de la obligación, si no una devolución de la mercancía en los términos acordado por las partes, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago esta juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), no cumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado. Además, dicho ofrecimiento debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución de mercancía, según los términos acordados verbalmente por las partes. Y se entiende con meridiana claridad si la parte actora, ofrece es el lote de la mercancía, o los cincuenta mil 50.000, bolívares de su valor, que en todo caso, no consigno ni el lote de mercancía o el cheque por su valor, de ser el caso, ante este Tribunal, y no consigno cheque para los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, ni los intereses, tampoco se verifica de los autos, que el plazo esté vencido a los fines de constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 de la norma antes señalada. Por todas las consideraciones anteriores en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 820, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos presentado resultaría una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del debido proceso, derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por el apoderado judicial, EGGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N°: V-15.775.229, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°126.031, de la ciudadana JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, titular de la cedula de identidad N°V 7.399.312, contra LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°: V-15.823.731. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Civil, y los artículos 820 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario




Abogado Rafael Sánchez