REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto N° KP02-S-2015-003636
Vista la anterior solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LUCENA, quien aduce ser venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 25 entre calles 40 y 41 N° 40-71 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, , asistida por el Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, Inpreabogado N° 119.348, Al respecto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal observa que la solicitante en su escrito peticiona la inserción de la partida de nacimiento, y a su vez demanda al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.872. Y siendo que de acuerdo a los hechos explanados por la solicitante se infiere que la misma lo que pretende es la inscripción de su partida de nacimiento, por cuanto su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos de ninguna autoridad civil, además aduce que en la actualidad es mayor de edad y no posee ningún documento de identificación, y que se encuentra en una situación donde no ha podido ejercer ningunos de sus derechos, en ese sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresa lo siguiente:

… Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligada a declarar el nacimiento,….

…Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción en sede administrativa previsto en este Ley…

De conformidad al artículo antes citado se establece el procedimiento a seguir en el caso de la inscripción extemporánea por tardía para los mayores de edad, debiendo realizarse ante el Registro Civil competente y no ante los Tribunales de la República, por lo que la solicitante María Luisa López Lucena deberá realizar los trámites de la inscripción de su partida de nacimiento es ante el Registro Civil correspondiente y así se decide. En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ LUCENA, quien aduce ser venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 25 entre calles 40 y 41 N° 40-71 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, asistida por el Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, Inpreabogado N° 119.348, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO del 2015. Años: 205° y 156°
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó.
El Secretario,