REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Mayo del dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-002418
Vista la solicitud formulada en esta causa por los ciudadanos: CLORALDO ANTONIO VELASQUEZ y AIDA JOSEFINA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.406.768 y V-12.008.829, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AMARILYS URDANETA, Inpreabogado N° 119.485, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Padres del De-Cujus SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ DURÁN, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.581, fallecido ab-intestato en fecha 31 de Marzo del año 2015, conforme Acta de Defunción N° 233 de fecha 31/03/2015, respectiva que riela al folio tres (03). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 19/04/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MATILDE DEL CARMEN LUCENA y JUAN BALOY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.215 y V-4.070.537, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: CLORALDO ANTONIO VELASQUEZ y AIDA JOSEFINA DURÁN, antes identificados, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio AMARILYS URDANETA, Inpreabogado N° 119.485, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ DURÁN. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez Moreno









MJV/RSM/mcp.-