REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-002874
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 17-04-2015, por el ciudadano WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.373, domiciliado en la calle 2 entre carrera 8 del Sector Santa Eduviges y carrera 1 de Valles del Sol, Kilometro 11 1/2 Vía a Bobare, Comunidad Valles del Sol, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por la Abogado BELKYS PASTORA GRATEROL TORRES, Inpreabogado N° 173.591, y por cuanto se observa que en fecha 17 de abril del 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, instó a al solicitante en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a realizar aclaratoria sobre la cualidad jurídica del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías y de ser privado deberán consignar copia certificada del documento de propiedad debidamente Registrado de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil: el cual señala que: …“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben Registrarse”: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble… en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Y siendo que el referido lapso otorgado venció en fecha 11 de mayo de 2015, para que el interesado consignaran el documento allí exigido a los fines del pronunciamiento respectivo, y visto que el solicitante incumplió con lo ordenado en el referido auto saneador cursante al folio 09, en tal sentido este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano WILMER JAMIR OLIVO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.373, domiciliado en la calle 2 entre carrera 8 del Sector Santa Eduviges y carrera 1 de Valles del Sol, Kilometro 11 1/2 Vía a Bobare, Comunidad Valles del Sol, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por la Abogado BELKYS PASTORA GRATEROL TORRES, Inpreabogado N° 173.591, en virtud del incumplimiento del auto saneador dictado en fecha 17 de abril de 2015 y Así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos anexados a la demanda previa solicitud. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,
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