REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001069
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y JESUS SANTORI RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.219 y 102.097, mediante el cual demandan a la ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.576. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la presente demanda:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con la normativa antes citada, en el caso de autos el tribunal observa, del libelo de la demanda que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales extrajuciales generados en un procedimiento llevados por ante la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados en el expediente N° 005-2.012-01.00723, y describen el valor de cada unas de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales por demandar ante la jurisdicción laboral por el cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborables de la ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO antes identificada, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el asunto N° KP02-L-2014-194, en la cual aducen que actuaron como abogados asistente y describen el valor por las actuaciones realizadas en dicho proceso con los números 3 y 15 de su escrito. Ahora bien de acuerdo a lo peticionado por los demandantes se hace necesario señalar que le artículo 22 de La Ley de Abogados establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Resaltado del Tribunal).
Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas siendo la siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el articulo y la sentencia de la Sala Civil antes citada, se infiere que el proceso de estimación e intimación de Honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales:
1° - Por actuaciones extrajudiciales: se sustanciaría por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene dos etapas: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2°- Y una segunda etapa de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
2°- Por actuaciones Judiciales: La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 derogado), en este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), estableció el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia el tribunal competencia para conocer de la acción de honorarios profesionales, en tal sentido sostiene:
En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto: cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto : ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos: el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de la sentencia anterior, se observa que los cuatro supuestos están circunscritos a procesos contenciosos y de acuerdo a la etapa procesal que se encuentre, la acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se determinara, si puede ser intentada de manera incidental o autónoma.
Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, se aprecia en el escrito libelar que los abogados demandantes, pretenden el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, pretenden el cobro de honorarios profesionales extrajuciales generados en un procedimiento llevados por ante la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados en el expediente N° 005-2.012-01.00723, y describen el valor de cada unas de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales por demandar ante la jurisdicción laboral por el cobro de prestaciones sociales de la ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO antes identificada, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto N° KP02-L-2014-194, y describen el valor por las actuaciones realizadas en dicho proceso con los números 3 y 15 de su escrito, de lo cual, es evidente que en el libelo realizan la intimación al pago de honorarios profesionales judiciales y honorarios extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual es inviable, y al incurrir los intimantes, en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa, sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir, cuando se intime el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales, señalados up-supra, por lo que forzosamente se debe concluir que en el libelo de demanda los intimante realizaron una acumulación indebida de acciones establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…).
De la norma citada se infiere, que la parte demandante, incurrió en una de la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, al demandar la intimación al pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y JESUS SANTORI RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº70.219 y 102.097, contra la ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO titular de la cedula de identidad N° V-12.248.576. De conformidad con el artículo 341y 78 del Código de Procedimiento Civil artículo, articulo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abogado Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 11:30 am.
|