REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001187

DEMANDANTE: Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.305.001, e inscrito en el IPSA N° 20.585.
DEMANDADO: Marie E. Sánchez, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.734670.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA ROSA EMILIA CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.840.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


El asunto que nos ocupa se refiere a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales instauro el profesional del derecho ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra la ciudadana MARIE E. SANCHEZ , a objeto de que convenga o se establezca Judicialmente el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en expediente signado con el número KP02-M-2009-319 juicio por cobro de bolívares que intento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU contra la ciudadana MARIE E. SANCHEZ y que se llevó por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados y 22 de su reglamento
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora no acompaño con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se deriva el derecho deducido e indico que la Estimación e intimación de honorarios fueron causados en el proceso que por cobro de bolívares se plateó en la causa KP02-M-2009-319 por lo que considera quien juzga que en el libelo de la demanda se indico la oficina o lugar donde se encuentran las actuaciones Al respecto reza el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La parte demandante consigno en cuarenta y tres folios útiles (43) las actuaciones judiciales cuyo pago intima en este acto, dando cumplimiento al referido artículo 434 ejusdem. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas. Se tiene entonces con ello, que la actora si cumplió con su carga de presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, de donde emana del derecho deducido. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este sentenciador a valorar las pruebas que fueron presentadas por la parte actora en la articulación probatoria que fuere acordada en auto dictado por este Tribunal
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Posterior al libelo de demanda: Fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Instancia por el abogado demandante. Estas documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil., teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en el escrito de demanda referidas en ese expediente.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada hizo uso del derecho de retasa que le ofrece el artículo 22 de la ley de abogados , habiéndose acogido la parte demandada al derecho de retasa, corresponde a este juzgador en primer lugar declarar si asiste o no el derecho a cobrar honorarios, es decir la fase declarativa, sentencia contra la cual podrá anunciarse recurso de apelación, y una vez firme se continúa con la segunda parte de este procedimiento, la ejecutiva, que consiste en la sustanciación de la retasa, específicamente la designación de los retasadores, decisión ésta que no tiene apelación.
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…

El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
En este sentido, establecidos todos los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a las dos fases que se desarrolla en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea de carácter extrajudicial o judicial constituyendo la primera fase conocida como declarativa, la cual viene dada porque se inicia desde la pretensión hasta la culminación de la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, decisión ésta que sin duda puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, incluso el extraordinario de casación y la segunda fase denominada ejecutiva, que se inicia o comienza una vez que quede firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del Tribunal de retasa que según la Ley de Abogados no tiene recurso alguno, criterio éste que no acoge este sentenciador, en virtud que vulnera el derecho a la defensa de recurrir contra cualquier fallo que se dicte en contra del agraviado pero éste no es el caso en cuestión.
Emplazado el intimado ejerció el derecho a la defensa hizo oposición la estimación e intimación de honorarios profesionales intimados, por considerarlo exagerado y se acogió al derecho de retasa.
Ante tal actuación ejercida por el intimado, a dicho la Sala Constitucional en decisión N° 278 de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón, contra Almacenadora Caracas, expediente N° 2004-467, en el cual se estableció lo siguiente:
“…considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados

Del criterio ut supra transcrito se desprende, en primer término que el intimado en la oportunidad de comparecer a la causa podrá acogerse a la retasa, lo cual comportaría que este reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, por lo cual, corresponde al juzgador dar por concluida la fase declarativa, ordenando así el inicio de la fase ejecutiva y el correspondiente nombramiento de los jueces retasadores.
Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por el actor por actuaciones Judiciales en demanda de cobro de bolívares
Precisado lo anterior, pasa a resolver este Juzgador si en el presente caso le asiste el derecho al abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada unos de los puntos descritos en su libelo de demanda, con atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y a lo probado por las partes en la articulación probatoria acordada en auto dictado al efecto
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 del 09 de septiembre de 2006.
Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan…, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno
… Debe observase que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento…, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto…


Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El anterior contenido normativo indica que el abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente

En fuerza de todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgador puede concluir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que al abogado demandante le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente signado con el número KP02-M-2009-319, juicio por cobro de bolívares que intento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU contra la ciudadana MARIE E. SANCHEZ y que se llevó por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra la ciudadana MARIE E. SANCHEZ de cobrar sus honorarios profesionales y que se llevó por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retaza procédase lo conducente en auto por separado
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.

En la misma fecha se registró y publicó siendo la: 01:45 p.m.-

El Sec Acc.-