REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001074
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado por la ciudadana: YAMILY AMARO MEONI, titular de la cedula de identidad Nº 4.736.352, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Reina Vicent, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.861, por medio de la cual pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ALVARADO, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de la solicitud que la parte accionante pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ALVARADO, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:
…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente pretensión, observa que la parte solicitante no utilizo el medio idóneo para tramitar la misma, por cuanto debió realizarse a través de demanda y no por vía solicitud. Y ASI SE DECIDE. ---------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente justificativo de testigos presentado por la ciudadana: YAMILY AMARO MEONI, titular de la cedula de identidad Nº 4.736.352, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Reina Vicent, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.861; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.---------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.---------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
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