REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001179
Visto el escrito presentado por la abogada MARIANGELA PEREIRA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.581, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENMA VIOLETA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.090, mediante el cual por el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA solicita sea declarada la comunidad concubinaria entre la ciudadana ENMA VIOLETA ACERO y el hoy finado PEDRO JESÚS ESCALONA, este Tribunal observa lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se evidencia del libelo que la parte accionante pretende ser declarada CONCUBINA del ciudadano: PEDRO JESÚS ESCALONA, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:
…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte actora no utilizó el medio idóneo para satisfacer su pretensión, por cuanto debió realizarse conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ENMA VIOLETA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.090, debidamente asistida por la Abg. MARIANGELA PEREIRA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.581; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.-(js)-------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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