REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002049
DEMANDANTE: LUIS MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula Identidad N° 2.715.837
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, EDILMAR MENDOZA, NERLY MACEA y EDERXAVIER SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 90.464, 90.413, 173.720, 140.181, 140.805 y 117.668, respectivamente
DEMANDADA: EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-05-2013, bajo el N° 2, Tomo 71-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CAROLINA PEREZ MEZZONI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.024
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
a pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 03-07-2014 por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.715.837; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda a la Sociedad Mercantil EXPOMUEBLES DEL NORTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/05/2013 bajo el N° 2, Tomo 71-A, representada por el ciudadano GABRIEL ANAYA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 29.778.037. Señala en su libelo que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., sobre unas bienhechurías de su propiedad situadas en la Avenida Intercomunal Cují-Tamaca, Parroquia Tamaca, constante de un galpón con dos portones de hierro, con sus respectivas puertas centrales, un baño con todos los accesorios, techo estructurado de láminas de acerolit, paredes de bloques sin frisar, piso rústico de cemento, seis lámparas industriales internas, servicio de agua y luz, un tanque con capacidad de dos mil litros de agua y un garaje cercado con paredes de bloques. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; que la duración era de doce meses contados a partir del 01-07-2013 hasta el 30-06-2014, quedando entendido que en caso de estar vencido el plazo y de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento, comenzaría a correr el lapso de prorroga legal. Que desde un primer momento, su representado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de ley y sin embargo, la arrendataria EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A. no ha cumplido con su principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2014. Que tal actitud violenta la disposición contenida en el artículo 1.592 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Se tenga como resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con LUIS MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia le devuelva a su representado, libre de personas y bienes y en el mismo estado de uso, conservación y limpieza en que recibió el inmueble; 2) En pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios que es el equivalente a la suma dejada de percibir por los cánones de arrendamientos morosos; 3) Al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) equivalentes a 212 Unidades Tributarias.
En fecha 08-07-2014 se le dio entrada a la anterior demanda y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 30-07-2014 el Tribunal admitió la anterior demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha 04-08-2014 la parte demandada presentó escrito de reforma de demanda de su pretensión por motivo de desalojo, admitiéndose la misma en fecha 11-08-2014.
En fecha 22-09-2014 se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03-10-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 20-10-2014 dispuso que se practicara la misma mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; constando en fecha 04-11-2014 y 11-11-2014 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 03-12-2014 compareció el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ CAMACHO, en su condición de presidente de la demandada EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., y en nombre de su representada confirió poder Apud-acta a ña abogada CAROLINA PEREZ MEZZONI.
En la misma fecha, es decir, el 03-12-2014 la parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLINA PEREZ presentó escrito de contestación de demanda y conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó en 11 folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 09-12-2014 se dictó auto declarando citado tácitamente a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que a partir de la misma, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 866, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-01-2015 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la demandada.
Por auto de fecha 06-02-2015 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día13-02-2015. Asimismo comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y ratificaron lo expuesto en sus respectivos escritos libelares y de contestación de demanda.
En fecha 10-03-2015 el Tribunal dictó auto donde se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia y abrió a pruebas conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual los apoderados de ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 19-03-2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 07-05-2015, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y el Tribunal emitió oralmente el fallo y declaró con lugar la pretensión del demandante.
Siendo la oportunidad legal para extender el extenso del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
Alega la parte demandante que suscribió contrato de arrendamiento con la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., sobre unas bienhechurías de su propiedad situadas en la Avenida Intercomunal Cují-Tamaca, Parroquia Tamaca, constante de un galpón con dos portones de hierro, con sus respectivas puertas centrales, un baño con todos los accesorios, techo estructurado de láminas de acerolit, paredes de bloques sin frisar, piso rústico de cemento, seis lámparas industriales internas, servicio de agua y luz, un tanque con capacidad de dos mil litros de agua y un garaje cercado con paredes de bloques. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; que la duración era de doce meses contados a partir del 01-07-2013 hasta el 30-06-2014, quedando entendido que en caso de estar vencido el plazo y de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento, comenzaría a correr el lapso de prorroga legal. Que desde un primer momento, su representado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de ley y sin embargo, la arrendataria EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A. no ha cumplido con su principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2014. Que tal actitud violenta la disposición contenida en el artículo 1.592 del Código Civil. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Se tenga como resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con LUIS MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia le devuelva a su representado, libre de personas y bienes y en el mismo estado de uso, conservación y limpieza en que recibió el inmueble; 2) En pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios que es el equivalente a la suma dejada de percibir por los cánones de arrendamientos morosos; 3) Al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) equivalentes a 212 Unidades Tributarias.
La demandada, en su contestación, luego de oponer la cuestión previa que fue declarada previamente sin lugar por este Tribunal, rechazó, negó y contradijo que exista un único contrato de arrendamiento sobre las bienhechurías propiedad del demandante e identificado en autos; que existe otro contrato privado de seis meses de duración entre las partes de 6 meses desde el 01-10-2013 al 30-04-2013. Niega que la duración haya sido de 1 año, ya que debido al mencionado contrato es de 1 año y 6 meses, lo que conlleva a que la prorroga legal no sea de 6 meses sino de 1 año conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Expuso además que debe prevalecer el fondo sobre la forma, que en ambos contratos las bienhechurías tienen el mismo objeto y que han sido suscritos uno por GABRIEL ANAYA FIGUEROA, uno de los representantes de la hoy demandada EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., pero como representante legal de otra compañía de su propiedad DISEÑAMOS EBANISTERÍA C.A., posteriormente sustituida por EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A. Que las partes y objetos de ambos contratos son idénticos y que con este subterfugio no se desea otorgar el tiempo legal establecido como prorroga legal.
Que la demandante no ha cumplido con su obligación de notificar de la apertura de la cuenta bancaria para que se efectúen los depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento y que en la práctica es CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, hijo del arrendador quien ha cobrado los cánones de arrendamiento y ha mantenido comunicación verbal sobre la relación arrendaticia y que a solicitud del mencionado ciudadano, cuando no el arrendador no ha podido ir a recoger el cheque o el canon de arrendamiento, requería que el mismo se depositase en la cuenta bancaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0134-0879-33-8791014035 a nombre de CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ; que el arrendador no ha querido atender las llamadas ni recibir los pagos de los cánones y por tal motivo efectuó los pagos en la cuenta bancaria mencionada. Que hasta la fecha no han recibido comunicación sobre la no renovación de la relación arrendaticia existente entre las partes y el arrendador no le da factura legal correspondiente a los pagos recibidos del canon de arrendamiento.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya cumplido de forma cabal, oportuna y adecuada sus obligaciones legales, pues no recibe los cánones, no notificó por escrito los cambios respectivos de la relación arrendaticia, no entrega las facturas legales de los pagos efectuados y no pagó la deuda del servicio eléctrico de ENELBAR desde octubre de 2012.
Manifiesta además que ha efectuado remodelaciones y adecuaciones de las bienhechurías arrendadas por un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 800.890,17).
Niega que tenga que desalojar el inmueble por cuanto aún se encuentra vigente la prorroga legal y que termina el 30 de junio de 2015. Niega además que tenga que pagar cantidad de dinero alguna por daños y perjuicios por cuanto –a su decir- no adeuda cantidad alguna de cánones de arrendamiento hasta la fecha.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014.
Una defensa constante ejercida por la demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral, es el hecho –por ella afirmado- que la relación arrendaticia data de un tiempo mayor al señalado y que por la primacía del principio de la realidad sobre las formas, debe valorarse el contrato celebrado con una persona jurídica distinta como arrendataria pero que luego se transformó en la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., hoy demandada, y que por tanto la prorroga legal que le corresponde es por un tiempo mayor y vence el 30-06-2015.
Sin embargo, tal principio -debe destacarse- rige en materia laboral y bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sí era importante determinar la duración de la relación arrendaticia e incluso ver la pretensión elegida por el demandante por cuanto si el mismo había errado en la pretensión escogida de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato (determinado o indeterminado) ésta era una causal para inadmitir la pretensión en los términos planteados (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 02-0570, del 24-04-2002).
No así sucede con la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual sin hacer distingo de tal circunstancia señala los supuestos de hecho por los cuales se pueden pretender el desalojo (ex artículo 40).
Por ello, independientemente que le corresponda una prorroga legal de 1 año o de 1 año y 6 meses, durante su vigencia la arrendataria debe cumplir con sus obligaciones (ex artículo 26); siendo una de ellas el pago del canon en la forma estipulada en el contrato.
Así pues, se tiene que la relación locativa que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se originó bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y durante prorroga es publicada el nuevo texto legal que regula esta materia.
Por ello, en nada exime que la demandada arrendataria cumpla o no con el pago de los cánones demandados, los cuales –al decir de la demandada- fueron cancelados.
Así pues, se tiene que la demandada manifiesta que los pagos los efectuó mediante depósitos en la cuenta bancaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0134-0879-33-8791014035 a nombre de CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, para lo cual promovió prueba de informes.
En ese sentido, tal y como lo señaló este juzgador al momento de pronunciarse el fallo oral, los depósitos bancarios por ante la cuenta bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0134-0879-33-8791014035 a nombre de CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien –según alega el demandado- es hijo del demandante LUIS MARIA RODRIGUEZ y que el arrendador se niega a expedir a recibir los pagos y/o a emitir los recibos correspondientes. Dichos recibos que acompaño marcados B.1 al B.7, son suscritos por una persona tercera al presente proceso; marcados C.1 y C.2 aparecen recibos emitidos por el demandante a nombre de la demandada pero que en modo alguno demuestran el pago de los cánones reclamados como insolutos; de igual forma los comprobantes de depósitos bancarios consignados y los estados de cuenta, en modo alguno demuestran dicho pago, por cuanto en el contrato no se encuentra causada dicha cuenta como medio de pago de las pensiones arrendaticias y, por otro lado, dicha cuenta pertenece a una persona distinta al demandante, por lo que dicho pago no puede considerarse como pago de las pensiones de arrendamiento.
De igual forma se promovió comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, la cual a la presente aún no ha sido recibida. Ahora bien, aún cuando las resultas de la información en cuestión aún no consta de autos, para este juzgador resulta oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, estableció un cambio de criterio con respecto al vicio de silencio de prueba, en la que señaló lo siguiente:
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Omissis…
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, la carga procesal correspondía en todo caso a la parte demandada, la de demostrar el pago alegado de los cánones demandados como insolutos; esto es, los meses de abril, mayo y junio de 2014.
Así pues, ateniéndose a la forma prevista en el contrato de arrendamiento se estipuló que el mismo debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada.
Por otro lado, nada útil aportaría al presente proceso las resultas de la prueba de informe ya que lo que haría sería señalar los movimientos que tiene la cuenta mencionada, pero que sin ánimo de incurrir en el vicio de silencio de prueba y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal declara manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por cuanto no demuestra el pago reclamado por la demandante. Así se establece.
Y de lo anterior se tiene que efectivamente, la demandada no logró demostrar el pago de los cánones demandados de los meses de abril, mayo y junio de 2014; por lo que se evidencia que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula Identidad N° 2.715.837 contra la firma EXPOMUEBLES DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-05-2013, bajo el N° 2, Tomo 71-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por unas bienhechurías situadas en la Avenida Intercomunal Cují-Tamaca, Parroquia Tamaca, Caserío Valle-Lindo, constante de un galpón con dos portones de hierro, con sus respectivas puertas centrales, un baño con todos los accesorios, techo estructurado de láminas de acerolit, paredes de bloques sin frisar, piso rústico de cemento, seis lámparas industriales internas, servicio de agua y luz, un tanque con capacidad de dos mil litros de agua y un garaje cercado con paredes de bloques, de esta ciudad. Se condena de igual forma a la demandada a pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por concepto a título de indemnización de daños y perjuicios por cada mes insoluto, es decir, por los meses de abril, mayo y junio de 2014, a razón de (Bs. 9.000,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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