REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2015-1160

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.149, casado, educador y de este domicilio, asistido por el Abogado. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068.-

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, de fecha: 10-110-2005 y de este domicilio, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 5.851.970.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

Visto que las presentes actuaciones se refieren a un juicio, en el cual la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.537.149, casado, educador y de este domicilio, asistido por el Abogado. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068, demanda a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, de fecha: 10-110-2005 y de este domicilio, en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 5.851.970, por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, fundamentándose en que es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 10, del Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º prevé lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(subrayado y resaltado por este Tribunal)

En tal sentido, considerando lo antes señalado, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante no consignó el documento original de propiedad, que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
La Juez Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
Publicada en esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 am)
La Sec,
Emma/ilse/1160