REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-002007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, venezolano, Médico Cirujano, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.472, actuando en su propio nombre y de su cónyuge, la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, extranjera, Profesora de Idiomas, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.132, actualmente residenciada en Huesca Reino de España.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS e IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 15.954 y 131.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.319.409, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.365, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-07-2013, por el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge, la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, ya identificada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.954., en contra del ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, arriba identificado, por motivo de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que a mediados del mes de julio de 2003, mediante información de prensa local “EL IMPULSO”, se enteró en Carteles de Notificación que en el Expediente Nro. 6657-03, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito con sede en el Municipio Torres del Estado Lara, se ventilaba para él citación como codemandado, en juicio de nulidad del título de propiedad de una vivienda que constituye el único bien inmueble de su comunidad conyugal, el cual compró legalmente a la ciudadana DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA, mediante documento autentico en fecha 13/07/ 1998, en la Notaría Pública un año más tarde, texto que le concedió definitivamente la tradición perfecta mediante el título de propiedad en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de junio del 1999, registrado bajo el Nro. 4, folio 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, sobre un inmueble integrado por la casa y el terreno propio ubicado en la calle la Morena, casa Nro. 2, antes Municipio Juárez y hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Notaría Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en esa fecha bajo el Nro. 87, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa y que durante el año 1999, protocolizó, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle La Morena que es su frente, SUR: En dos líneas con la posesión Parra y Don Alonzo y en parte con el campanario de la iglesia de la misma población de Rio Claro, hoy terreno Bertha Juárez, ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Mendoza hoy terrenos de Francisco Mosquera y OESTE: Con Plaza Bolívar antes Plaza Cedeño.

Indica que como puede observarse del expediente KP02-V-2007-388, el inmueble que se atribuyó por compra que hizo del inmueble antes descrito a su comunidad conyugal, esta que no pudo ser anulada, dada las inconsistencias en la demanda que no logró un litisconsorcio legítimo que pudiera acreditarse la propiedad, los libró de perder lo que en sana paz adquirieron.

Arguye, que sin embargo esta lección no fue acogida por quien fungió en la última etapa del juicio como su abogado Dr. PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, quien obvio los efectos que irradia para la comunidad conyugal del bien inmueble adquirido en los términos en que quedo demostrado, los cuales siguen vigentes. Y es por ello que mal podría el abogado Pastor José Mujica hacerse de la propiedad del bien, mediante seudo negociaciones como era llamarlos telefónicamente por vía individual cada integrante de la comunidad conyugal para informarles que les iban a quitar el bien de inmediato al salir la sentencia y que era mejor colocarlo bajo su protección total con una garantía que era cesionarle derechos, que él era incapaz de hacerles daño, pero eso sí que además tenían una deuda muy grande con él, y cuando le opuso que no tenia recibos de los montos que le había pagado, este respondió que ese dinero eran solo gastos, lo cual lo aturdió y le preguntó es mucho lo que debo, a lo que este le contestó que si era mucha, posteriormente llamó a su esposa y le pidió ayuda, luego llamo al abogado y le contó que querían firmar, total es una garantía y fue cuando ella decidió que le trasladaran una Notaría a Mérida donde se encontraba con una de sus hijas, razón por la cual consulta a un asesora quien es hoy su abogada.

Expresa que fue un convenio forzado por el accionado, quien colocó entre sus opciones en la balanza, sus intereses económicos por encima de su profesión, indicando que el inmueble objeto del presente litigio integra su comunidad de gananciales y no un elemento que pueda afectar la cesión de derechos y que sin embargo en virtud de las constantes llamadas y amenazas le fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara y la Notaria Pública Primera de Mérida en fechas 26 de abril de 2007 y 06 de junio de 2007 respectivamente. Es decir, que desde entonces este el valor del inmueble que son sus supuestos derechos los que se garantizaron en un 50% los cuales deben deducirse de la venta que se hiciere el 50% que adquiera el inmueble a futuro tenga el valor que tenga, es decir, que se le adjudicó al bien inmueble núcleo principal de la defensa de sus intereses económicos que conllevo los últimos tres años una intensa defesa y que son garantía de su propiedad, esto evidentemente tipifica un pacto cuota litis y debe ser declarado nulo judicialmente el convenio o cesión de derechos de propiedad, porque tradición no se hace de derechos absolutos si no solo cuando hay venta mediante titulo que la propia ley le otorgue el efecto de instrumento público oponible frente a terceros, es decir, el protocolizado que traslada propiedad, de allí que las cesiones de derecho de propiedad no sean jamás protocolizadas aunque pueden ser autenticadas cuando se trata de negociaciones privadas que se aseguren con documentos auténticos su contenido. Que por lo tanto una vez que judicialmente se haga nulo igualmente el asiento registral que lo conserva como titulo de una acreencia no merecida también deberá ser NULO (sic) con el objeto de NO BURLAR (sic) el modo solemne impuesto para tradicionar los derechos ABSOLUTOS. (sic)

Procedió a fundamentar la acción en el último párrafo del artículo 1482 del Código Civil, y demandó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la mencionada cesión de derechos, así como del asiento registral Nro. 1 que por documento 2012.1393 se asentó en el libro correspondiente. Asimismo, demandó los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la ocupación del inmueble por más de diez (10) meses, así todas las áreas de la vivienda que fueron adaptadas para albergar a gente desconocida. También agrega, que por cuanto tiene un interés legítimo y actual en concordancia con los artículos del Código Civil 1.185 único aparte, formalmente demanda para que convenga o así sea condenado al accionado arriba identificado.
Que por cuanto es necesario establecer un monto por los daños y perjuicios que hayan causado las personas que ocupan ilícitamente y en horas no anunciadas, y ocultos a la sombra de todos en el área de servicio y garaje de la vivienda impidiendo el acceso a esa parte, solicitó que se hiciera experticia complementaria al fallo una vez que se esté en lapso para sentenciar. Por lo que estimó la demanda de conformidad con la expectativa de daños y perjuicios causados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Estableció el domicilio procesal de ambas partes y solicitó fuese decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito en el título de propiedad que se acompaña y que sea condenado en costos y costas del proceso.

RESEÑA DE AUTOS

Riela de los folios 5 al 48 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 49, riela auto de admisión de la demanda.
Al folio 50, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde indica que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley.
A los folios 51 y 52, riela poder otorgado por el accionante a los abogados. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS e IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 15.954 y 131.326, respectivamente.
Al folio 53, riela auto donde se ordena desglosar el escrito presentado por la parte accionante y agregarlo al cuaderno separado medidas.
Riela al folio 54, diligencia de la accionante donde solicita sea librada compulsa de citación.
Riela al folio 55, auto donde se indica a la accionante que debe consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa.
Riela al folio 56, diligencia de la accionante, donde solicitó el abocamiento a la presente causa a la nueva Juez.
Riela al folio 57, auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Emma García.
Riela al folio 58, diligencia de la parte actora, donde consigna fotostatos a los fines de librar la compulsa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha: 20-05-2014.
Al folio 62, riela diligencia de la parte demandada, donde se da por citado.
A los folios 63 y 64, riela escrito de contestación a la demanda presentada por el accionado.
Al folio 65, riela cómputo secretarial.
Riela al folio 66, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, siendo admitidas por auto de fecha: 18-09-2014.
Riela del folio 70 al 73, escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos en autos a los folios 74 al 524, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 23-09-2014.
Riela al folio 530, auto de cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso.
Riela al folio 531, auto de apertura de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 532 y 533, presentó escrito el accionado de oposición a las pruebas promovidas.
A los 535 al 537, rielan diligencias presentadas por la parte demandada.
Al folio 538, riela cómputo secretarial.
En fecha: 25-09-2015, este Tribunal dictó auto ordenando sanear la presente causa.
En fecha: 29-09-2014, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída su apelación en un solo efecto por auto de fecha: 02-10-2015.
En fecha 02 de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia que el testigo GERMAN ARRIECHE, no compareció a declarar, más sin embargo los testigos ELIESER GREGORIO UNA PARRA y FRANCISCO JOSÉ PARRA PELUZA, comparecieron a rendir declaración en la referida fecha.
En fecha 03 de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia que los testigos. MARLENE GIL GUTIERREZ, DOMINGO PIÑA RAMIREZ y ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, no compareció a declarar.
En fecha: 13-10-2014, la parte accionante consignó fotostatos a los fines de tramitar la apelación, siendo debidamente remitida al Tribunal de Alzada en fecha: 17-10-2014.
En fecha: 31-10-2014, se acordó agregar al presente expediente, oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al folio 555, la Juez Titular se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar el oficio N° 362-4-2014-018, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara.
Riela a los folios 560 y 561, escrito de informes y conclusiones presentado por la parte accionada.
En fecha: 16-01-2015, la parte actora diligenció.
Riela a los folios 560 y 561, escrito de informes y conclusiones presentado por la parte accionada.
En fecha: 20-01-2015, este Tribunal dictó auto y expidió cómputo secretarial.
Riela al folio 563, auto donde este Tribunal indica que se encuentra abierto el lapso correspondiente al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 564 al 568, escrito de informes presentado por la apoderada actora.
En fecha: 03-02-2015, se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la apelación interpuesta, la cuales cursan en autos a los folios 570 al 721.
En fecha: 03-02-2015, este Tribunal le advirtió a las partes que la presente causa, se encuentra en etapa de sentencia.
Al folio 723, este Tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
Y estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa, esta Operadora de Justicia, procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 09-06-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365, actuando en su propio nombre y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Alegó como punto previo y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que de manera voluntaria se procedió a realizar dicha cesión de derechos hasta la actualidad han trascurrido siete (7) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”, y siendo que la disposición de esos derechos es materia de intereses privados y particulares, se encuentran llenos los extremos de ley, para configurarse la prescripción de la acción, pues la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretenden hacerla valer los demandantes, pues uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso, así pues cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Que es así, como en el presente caso el Código Civil le da la potestad de ejercer la acción únicamente a los cedentes de los derechos y no a cualquier persona, por las razones antes expuestas es que solicita se declare la prescripción de la acción para interponer la nulidad de la convención suscrita entre los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO, LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO y SU PERSONA, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2007 y ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 7 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 6, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fuere posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2.012, inscrito bajo el Nro. 2012.1393, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31.
• De igual forma, como segundo punto previo señaló, que el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO, se presenta demandando en su nombre y en representación de la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, motivo por el cual opuso como defensa de fondo, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, pues el denominado ius postulandi, capacidad de postulación, previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, así lo prohíbe, y es el caso que dicho ciudadano no es abogado, por lo que carece de capacidad para representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio, por lo que solicitó sea declarada con lugar en la sentencia la falta de legitimidad del ciudadano Andrés Pascual Lledo, para comparecer en juicio y en nombre de la ciudadana Lysbeth Zaldaña Salmeron de Lledo, con las consecuencias legales y procesales que ello conlleva y lo más grave aun que la poder apud-acta en nombre de su esposa a la Abogada. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, ya anteriormente identificada.
• En cuanto al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo que se haya hecho propiedad del bien inmueble mediante seudo negociaciones, como llamar por teléfono a los accionantes, para informarles que le iban a quitar el bien al salir la sentencia y que era mejor que lo colocaran bajo su protección total con una garantía que era cesionarle derechos, ya que la verdad de los hechos es que nunca actuó ni actuará de esa forma, por ser un ciudadano honesto, jamás le pidió bajo oscuras pretensiones le cedieran los derechos sobre el inmueble mencionado en el libelo de demanda, sino por el contrario, en virtud de propuesta voluntaria del ciudadano Andrés Pascual Lledo quien en el mes de abril del 2007, le ofreció vender esos derechos por cuanto para ese entonces tenía necesidades económicas y le manifestó que antes de venderle a otra persona ajena, prefería hacerlo con el hoy accionado, y libre de presiones le indicó el área del inmueble podía ocupar, procediendo a realizar el mismo la división en físico, cediéndole el área que da por la calle frente a la Plaza Bolívar (antes Plaza Cedeño). Que resulta totalmente contradictorio lo expuesto por el demandante, cuando señala”…que era mejor colocarlo bajo su protección total con una garantía que era cesionarle derechos…”, cuando el documento de cesión claramente expresa que ceden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y no de forma total el inmueble en cuestión, además no demuestra tal pacto de garantía, motivo por el cual rechazó, negó y contradijo tal aseveración.
• Negó rechazó y contradijo que los demandantes, le hayan cancelado pago alguno por concepto de algún servicio prestado como abogado, pues nunca recibió de los dichos ciudadanos algún pago.
• Negó rechazo y contradijo que haya realizado pacto de cuota litis con los ciudadanos accionantes, así como negó, rechazó y contradijo que haya forzado el convenio de cesión de derechos que motiva el presente procedimiento, por cuanto primeramente no demuestra la parte actora la ocurrencia de este pacto cuota litis, y no lo hace porque simplemente no existe, y en segundo no demuestra tal proceder de forma forzada porque nunca ocurrió.
• Negó rechazó y contradijo que impuesto sus efectos económicos para estatuirse como abogado, que la cesión de derechos solo le interesaran a él, por cuanto la verdad es que real y efectivamente le cancele a los cedentes la cantidad expuesta en el documento de cesión de derechos.
• Negó rechazó y contradijo que haya actuado con “triquiñuelas en llamadas en amenazas” a los cedentes, ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO y LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, para que le otorgaran la cesión de derechos, ya que tal cesión fue de manera voluntaria, libre de presiones y de mutuo acuerdo entre la partes, solicito con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se inste a la parte actora y a la profesional del derecho, Abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, actuar con lealtad y probidad en el proceso, de igual manera se reservó a todo evento las acciones legales contra los demandantes y la abogada en referencia, por considerarlas difamatorias e injuriosas.
• Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se haya garantizado con un 50% que en un imaginario deban deducirse de la venta que se hiciere el 50% que adquiera el inmueble a futuro, núcleo principal de una intensa defensa llevado los últimos tres años y que sean garantía de su propiedad, así como que ello conlleve a un pacto de cuota litis, y que pretenden los demandantes sea declarado nulo judicialmente el convenio o cesión de derechos de propiedad, porque como ya ha explicado anteriormente no se trata de ningún convenio de pacto cuota litis, si no de una cesión de derechos realizada de manera voluntaria, libre de presiones y de común acuerdo entre las partes, vale decir, un contrato entre particulares, perfectamente válido entre las partes sujetas al derecho privado.
• De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la relación de los hechos, expuestos por la parte demandante en cuanto a que se declare la nulidad de la cesión de derechos que le hicieren los accionantes y que judicialmente se haga nulo el asiento registral que lo conserva como titulo de una acreencia no merecida, por cuanto como ya ha explicado en abundancia, no se trata de ningún convenio de pacto cuota litis, motivo por el cual pidió se mantengan intactos sus derechos como adquiriente de buena fe.
• También, negó rechazó y contradijo lo expuesto en la fundamentación de derecho realizada por los demandantes en su libelo, donde señalan que por las razones expresadas formalmente de conformidad con el último párrafo del artículo 1482 del cc (sic), se demanda la nulidad absoluta y de pleno derecho de esa cesión de derechos, así como del asiento registral Nro. 1 que por documento 2012.1393 se asentó en el libro correspondiente, ya que como ha venido explicando a lo largo de la contestación de la demanda no están en presencia de un pacto cuota litis, asimismo no es objeto de una nulidad absoluta la cesión de derechos entre particulares, ya que estamos en presencia de un contrato entre personas naturales que no afecta al Estado Venezolano, motivo por el cual el punto a debatir es objeto del derecho privado, y es tan así que la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretenden hacerla valer los demandantes.
• Igualmente, negó, rechazo y contradijo la demanda en referencia a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados con la ocupación del inmueble por más de diez (10) meses, así como todas las áreas en la vivienda que fueron adaptadas para albergar gente desconocida, ya que primero no existen daños y perjuicios causados por su persona a los demandantes, puesto que tal ocupación ocurrió con pleno conocimiento y voluntad de éstos, ya que fue el propio ciudadano Andrés Pascual Lledo, quien al momento de venderle los derechos del inmueble espontáneamente le indico cual área del inmueble quedaría en su posesión, reservándose el lo que corresponde a la casa en su conjunto descrita, vale decir, habitaciones, cocina, sala, comedor, patio central, baños, dejándolo en posesión del área de garaje, un pasillo, una habitación, un baño, patio externo y cuarto de herramientas, siendo que lo ocupado por el ciudadano Andrés Pascual Lledo tiene su frente por la Calle La Morena de la población de Río Claro y la parte que viene poseyendo, tiene su frente a la calle que a hacia la Plaza Bolívar de dicha población, asimismo no existen daños y perjuicios por cuanto tal ocupación ha sido ejercida con fundamento en los derechos que lo asisten. En segundo lugar existe una ocupación actual de las áreas que le fueron cedidas voluntarias, sirviendo de asiento principal a una familia que su nombre las usa, lo que motivo a que antes de tramitarse cualquier proceso judicial, debería ser tratado ante la oficina del Ministerio de Habitat y Vivienda, en resguardo del derecho a la vivienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ya que la ocupación ejercido sobre dicho bien es legítima y la demanda interpuesta por los cedentes resulta temeraria e injusta, buscando quitarme la posesión y el derecho que le asisten.
• Rechazó, negó y contradijo la estimación formulada por la parte demandada a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), basada en la expectativa de daños y perjuicios supuestamente causados, pues no han existidos tales daños.
• Por último negó, rechazo y contrajo la solicitud de que se acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble descrito en la demanda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos como son el bonis fomus iuris y el periculum in mora. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación al fondo de la demanda sea valorado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda en la definitiva, con las consecuencias legales que ello implica, así como la condenatoria en costas a la parte demandante.

PUNTO PREVIO
I

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora, resolver como primer punto previo, la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en el acto de contestación a su demanda, lo cual pasa analizar y decidir de la siguiente manera:

La parte demandada, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que de manera voluntaria se procedió a realizar dicha cesión de derechos hasta la actualidad han trascurrido siete (7) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”, y siendo que la disposición de esos derechos es materia de intereses privados y particulares, se encuentran llenos los extremos de ley, para configurarse la prescripción de la acción, pues la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretenden hacerla valer los demandantes, pues uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso, así pues cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Que es así, como en el presente caso el Código Civil le da la potestad de ejercer la acción únicamente a los cedentes de los derechos y no a cualquier persona, por las razones antes expuestas es que solicitó se declare la prescripción de la acción para interponer la nulidad de la convención suscrita entre los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO, LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO y SU PERSONA, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2007 y ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 7 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 6, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fuere posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2.012, inscrito bajo el Nro. 2012.1393, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31.

En este sentido, observa este Tribunal, que el asiento registral cuya nulidad se demanda se efectuó en fecha 22 de octubre del año 2.012, bajo el Nro. 2012.1393, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, tal como se observa de la copia certificada del referido instrumento el cual cursa en autos a los folios 43 al 53 de autos, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Así las cosas, observa esta operadora de justicia que para poder determinar sí la prescripción alegada es procedente o improcedente en derecho, debemos entrar a analizar sí estamos en presencia de una nulidad relativa o de una nulidad absoluta, ya que la nulidad relativa es prescriptible, y tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; no así la nulidad absoluta, la cual es imprescriptible, o, según algunos autores, tiene una prescripción decenal.

En tal sentido, la nulidad relativa ocurre cuando un contrato viola normas destinadas a proteger intereses particulares, en los cuales no esté interesado el orden público; mientras que la nulidad absoluta tiende a proteger intereses, ya particulares o generales en los cuales esté interesado el orden público.

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, 1.989, página 594, nos señala:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”

El mencionado autor, en la obra mencionada, página 596, nos señala:
“La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil…”

De manera que, en el presente caso, no existe una violación al orden público social, en el cual está interesado el Estado para preservar la paz de los miembros de la sociedad, por lo que estamos en presencia de una nulidad relativa, ya que la acción intentada por la parte actora versa sobre la nulidad de una cesión de derechos que solo afecta intereses particulares, en los cuales no está interesado el orden público; cuya prescripción es de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se establece.-

En relación con esto último, observa esta Operadora de Justicia que la cesión de derechos, fue debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2.012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es a partir de su registro respectivo ante la Oficina Subalterna, que comienzan a correr los lapsos correspondientes para computar su prescripción, por lo que desde la fecha de registro de la referida cesión (22/10/2012) a la fecha de presentación de la presente demanda (03/07/2013), solo habían transcurrido ocho meses y once días, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, es improcedente en derecho la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.

II

En cuanto a la segunda defensa de fondo, opuesta por la parte demandada, debe igualmente esta Juzgadora resolverla como segundo punto previo, por razones de técnica procesal, la cual se refiere a la falta de capacidad del actor para ejercer poderes en juicio, la cual pasa analizar esta Sentenciadora de la siguiente manera:

En el acto de contestación a la demanda, el accionado señaló, que el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO, se presenta demandando en su nombre y en representación de la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, motivo por el cual opuso como defensa de fondo, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, pues el denominado ius postulandi, capacidad de postulación, previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, así lo prohíbe, y es el caso que dicho ciudadano no es abogado, por lo que carece de capacidad para representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio, por lo que solicitó sea declarada con lugar en la sentencia la falta de legitimidad del ciudadano Andrés Pascual Lledo, para comparecer en juicio y en nombre de la ciudadana Lysbeth Zaldaña Salmeron de Lledo, con las consecuencias legales y procesales que ello conlleva y lo más grave aun que la poder apud-acta en nombre de su esposa a la Abogada. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, ya anteriormente identificada.

Ahora bien, en relación a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio alegada por la parte demandada, este Juzgado evidencia, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, interpone la presente demanda, actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, encontrándose asistidos por la profesional del Derecho, Abogada. HAYDEE DAZA ARTIGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.954.

Asimismo, observa esta Juzgadora que a los folios 10 al 21, riela el poder especial, otorgado por la ciudadana DOÑA LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, mayor de edad, profesora, casada, de nacionalidad salvadoreña, vecina de Huesca, con domicilio en Av. Monegros, Nº 30, 5°-C, 22005, España, a su cónyuge, DON ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, mayor de edad, vecino de Rio Claro, estado Lara (Venezuela) y titular de la cédula de identidad Nº 7.410.472, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Aragón, Huesca, España, debidamente apostillado y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 10 de junio del año 2.013, el cual quedó debidamente inscrito bajo el Nº 41, folio 294, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2.013, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente, observa de la revisión del presente asunto, que a los folios 35 al 41, riela poder otorgado por el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, a la Abogada. HAYDEE DAZA ARTIGAS, anteriormente identificada, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 31-10-2013, para que ejerciera su representación, el cual no fue impugnado, desconocido o tacho por la parte demandada, siendo valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que a los folios 56 y 57, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, a la Abogada. HAYDEE DAZA ARTIGAS e INACIO LUÍS RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 15.954 y 131.326, respectivamente, para que representaran a la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, plenamente identificada en autos.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora de la revisión del poder le fuere conferido al ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, por la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, que la mencionada ciudadana, concedió un PODER ESPECIAL a su cónyuge, donde lo faculta a otorgar poderes en su nombre y en representación de la misma.

En efecto, los artículos que se especifican a continuación, expresan lo siguiente:
“Artículo 166 de Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 3 de la Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, observándose de lo alegado por la parte accionada, que su defensa está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación del abogado, conocida como “Ius postulandi”, para ejercer la profesión del derecho o la representación de su mandante, mediante documento poder emanado de una de las partes, y no la capacidad de las partes para actuar en juicio, por lo que, al estar debidamente asistidos por un profesional del derecho al momento de presentarse en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder de la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, en el presente juicio, es la abogada HAYDEE DAZA ARTIGAS, identificada plenamente como abogado en ejercicio, y es, la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de ambos demandantes, en tal virtud resulta improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por lo antes expuesto y resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, de la siguiente manera:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal procede a valorar a continuación las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de Septiembre del año 2014, la ciudadana HAYDEE DAZA ARTIGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) El instrumento único título de propiedad que le otorga a sus conferentes ANDRES PASCUAL LLEDO DURA y LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO, plenamente identificados en autos, la plena propiedad del inmueble motivo de estas actuaciones, y producto de la comunidad conyugal que los une, que funda en anexo signado Nro. 2. En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada presentó oposición a la admisión misma, en virtud de que –a su decir-no indica el objeto de la prueba y la pertinencia de la documental promovida. Dicho instrumento riela en autos a los folios 19 al 29 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su revisión la propiedad que ostentan los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO DURA y LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble motivo de estas actuaciones, desechándose así la oposición formulada por la parte demandada a la promoción de la presente prueba. Y así se establece.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, último aparte, revocatoria de poder otorgado al demandado, en la causa KP02-V-2007-38, Dr. Pastor Mujica, marcado con el Nº 1, antecedente probatorio del pacto cuota litis en este litigio, constante de siete (7) folios útiles. En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada presentó oposición a la admisión de la presente prueba por impertinente, ya que la revocatoria del poder no identifica la causa KP02-V-2007-00038, y no se encausa con el artículo 1482 del Código Civil último párrafo, ya que no demuestra ningún pacto cuota litis, y no determina la conexión directa entre los hechos que pretende probar, ni indica el objeto de la prueba, por lo que no se debe admitir, se debe desechar por impertinente. Dicho instrumento riela en autos a los folios 75 al 81, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 31-08-2012, mediante el cual se les revocó a los abogados. PASTOR MUJICA y LUÍS RAFAEL ALEJOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 90.365 y 71.864, el poder especial que les fue otorgado en fecha tres de mayo del dos mil cuatro y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desechándose así la oposición formulada por la parte demandada a la promoción de la presente prueba. En cuanto a que la revocatoria del poder no identifica la causa KP02-V-2007-00038, y no se encausa con el artículo 1482 del Código Civil último párrafo, ya que no demuestra ningún pacto cuota litis, y no determina la conexión directa entre los hechos que pretende probar, ni indica el objeto de la prueba, por lo que no se debe admitir, este Tribunal se pronunciara al respecto en las motivaciones para decidir. Y así se establece.-
3) La lectura del expediente Nº KP02-V-2007-388, fundamentado en el pacto cuota litis, que conocieron los siguientes tribunales: 1) Exp. Nro. 6657-03 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora (Municipio Torres) admitida la acción en contra de ANDRES PASCUAL LLEDO que involucró el bien propio de su comunidad de gananciales habida con su esposa LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO. 2) Expediente Nro. KP02-R-2004-1237, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente el folio 260 de la primera pieza.3) Actuaciones del demandado en la causa Nº 6657-03 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora (Municipio Torres). En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada presentó oposición a la admisión de la presente prueba ya que no indica cual es el objeto de la prueba, por lo que no se debe admitir, se debe desechar por impertinente. Dichas copias certificadas rielan en autos a los folios 84 al 524, y se encuentran debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales son traslado fiel y exacto a su original del expediente Nº KP02-V-2007-388, observando que la parte actora, le solicitó a este Tribunal que las valorara y estimara de conformidad con la acción de nulidad propuesta en el pacto cuota litis, verificando de la revisión de las mismas lo siguiente: a) De la lectura del Expediente KP02-V-2007-388, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Carora (Municipio Torres), conoció del asunto signado con el Nro. 6657-03, en donde fue admitida la acción de NULIDAD DE VENTA, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, contra los ciudadanos Demetria Perdomo de Guevara y Andrés Pascual Lledo, el cual involucró el bien propio de la comunidad de gananciales habida con su esposa, la co-demandante LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el referido expediente. b) De la lectura del Expediente Nro. KP02-R-2004-1237, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa de la sentencia dictada por dicho tribunal, que decretó la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, tramitara el recurso de regulación de la competencia. c) De la lectura de las referidas copias certificadas del Expediente Nº KP02-V-2007-388, específicamente en el Expediente Nº 6657-03 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora (Municipio Torres), que forma parte de dichas copias certificadas, se observan las siguientes actuaciones efectuadas por el Abogado. Pastor Mujica: 1) Escrito y poder consignados en copia certificada, folios 180 al 185. 2) Solicitud de copias certificadas, folio 198. 3) Consignación de escrito con anexos habidos ab initio en juicio, folios 203. 4) Presentación de informes, folios 206 al 210. 5) Apelación del fallo, folio 234. En la causa de apelación (Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara): a) Informes, folios 238 al 240, 248 al 252. Pieza 2: Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, Exp. KP02-R-2005-1874, cuestión previa opuesta por otrora apoderado el 23-01-2006, ordenando la sentencia CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por la parte accionada y revocando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2004 y como consecuencia: PRIMERO. Declaró competente a cualquiera de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, efectivamente siendo distribuido correspondiéndole nomenclatura KP02-V-2007-388, cuyas actuaciones del demandado, fueron: a) Contestación a la demanda, folios 316 al 333. b) Promoción de pruebas, folios 336 al 344. c) Auto del primero de febrero de 2008 que rechazó solicitud de perención por el demandado Dr. Mujica. c) Reiteración de perención breve, folios 361 y 362. e) Se oye la apelación del hoy demandado, folio 371. e) Otorgamiento de poder apud acta, folio 412. f) Escrito, folios 414. Reiteraciones. Pieza Nro. 3: Actuaciones del demandado: a) Informes ante el Juzgado de la causa (1º de 1ª Instancia Civil (sic), folios numerados en secuencia al exp. 536-539 y copia certificada individualizada folios 436 al 439. B) Informes folios numerados en secuencia al exp. 646-647 y copia certificada individualizada folios 480-481. C) fe de erratas del demandado folios numerados en secuencia al exp. 575 y copia certificada individualizada folios 21. Dichas copias certificadas rielan desde el folio 84 al 524 del presente expediente y no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, se desecha la oposición efectuada por la parte demandada a la promoción de la referida copia certificada, en virtud de que tal como lo expuso la actora en su escrito de promoción de pruebas, fue promovida para demostrar la acción de nulidad propuesta con fundamento en el pacto cuota litis, aunado a ello el hecho de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocando parcialmente el auto recurrido en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental, admitiéndose la misma y ordenándose al Juez a quo valorarlas en la sentencia. Y así se establece.-
4) Solicitó prueba de inspección judicial, acompañada de expertos ingeniero civil y experto fotógrafo en el inmueble motivo de estas actuaciones, de la cual la parte demandada también hizo oposición a la admisión de la misma, no siendo admitida por este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente, por impertinente, motivo por el cual no será objeto de valoración. Y así se establece.
Es importante resaltar, que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, no fueron admitidas por este Tribunal y la parte accionante ejerció el recurso de apelación, en donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocando parcialmente el auto recurrido en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental, admitiéndose la misma y ordenándose al Juez a quo valorarla en la sentencia, mediante fallo de fecha: nueve de enero del dos mil quince.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha: 15 de Agosto del año 2014, el ciudadano PASTOR JOSÉ MUJICA, actuando en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Registro del Municipio Iribarren del estado Lara y a los Registros Públicos de la ciudad de Mérida del estado Mérida, con el objeto de demostrar que dichos ciudadanos poseen o poseyeron inmuebles en dichos Municipios y no como pretenden hacer ver que el bien que le vendieron en la población de Rio Claro, es su única propiedad. En cuanto a la prueba de informes requerida por el promovente la dirigida a los Registros Públicos de la ciudad de Mérida no fue admitida por este Tribunal por impertinente y no establecer la parte accionada con claridad el registro Inmobiliario al cual se le requeriría el respectivo informe. Asimismo, observa esta Juzgadora que al folio 554, riela la prueba de informes requerida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficio Nº 363/4/2014/405, mediante el cual informó a este Juzgado que en los archivos del referido registro no se encontró ningún inmueble perteneciente a los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO Y LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO. En cuanto a las resultas de la prueba de informes requerida al Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, la misma no cursa en autos y en virtud de que ambas pruebas no son vinculantes al tema en discusión en el presente asunto, ya que no se está debatiendo la necesidad que tienen los ocupantes sobre el inmueble motivo de las presentes actuaciones, sino la nulidad de la cesión de derechos, lo cual es un punto de mero derecho, en consecuencia se desechan las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. Y así se establece.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos GERMAN ARRIECHE, ELIESER UNDA PARRA, FRANCISCO JOSÉ PARRA PELUZA, MARLENE GIL GUTIERREZ, JOSÉ DOMINGO PIÑA RAMIREZ y ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, no compareciendo a declarar los testigos GERMAN ARRIECHE, MARLENE GIL GUTIERREZ, JOSÉ DOMINGO PILA RAMIREZ, ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.

En lo que respecta a los testigos ELIESER GREGORIO UNDA PARRA, FRANCISCO JOSÉ PARRA PELUZA, comparecieron a declarar ante este Tribunal en fecha: 02 de octubre del 2.014, quienes declararon, entre otras cosas: “…que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO, que les consta que vive en Rio Claro en la Avenida Principal al lado de la iglesia y que en una oportunidad les ofreció el venta el referido inmueble, específicamente en los años 2006 y 2007 y no lo compraron porque lo ofrecía en un precio muy alto, declaraciones estas que a pesar de no presentar contradicción alguna, nada aportan al presente proceso, ya que no forman parte del thema decidendum, motivo por el cual se desecha las deposiciones de los referidos testigos. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora sostiene que la cesión de derechos celebrada por sus representados con la parte demandada, Abogado. Pastor José Mujica Rincones, plenamente identificado en autos, está viciada de nulidad, por la existencia de un pacto de cuota litis.

Conviene entonces precisar en qué consiste según la doctrina el “pacto de cuota litis”, y en segundo lugar, si efectivamente está o no viciada de nulidad la cesión de derechos a que hace alusión la parte actora.

El pacto de cuota litis es definido por el profesor Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, como el convenio en virtud del cual un litigante se compromete a retribuir los servicios de su abogado o procurador mediante una participación en las utilidades del litigio y con especificación de cómo han de subvenirse los gastos en caso de que resulte desfavorable.

Por su parte, dispone el aparte final del artículo 1482 del Código Civil, que:
“…los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.

De lo dispuesto en la norma se desprende que es contrario a la ética profesional, y está expresamente prohibido que los abogados puedan celebrar con sus clientes contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, vale decir, que la estipulación de los honorarios profesionales por los servicios prestados a los clientes, no pueden comprometer los bienes objeto de litigio, vale decir, en una demanda de reivindicación de un inmueble, que el abogado recibirá como contraprestación por sus servicios profesionales, el cincuenta por ciento del valor del inmueble que llegue a reivindicar.

Sobre el pacto de cuota litis nos revela el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, que el artículo 1482 del Código Civil, consagra una incapacidad derivada de la prohibición del pacto de cuota litis, que se fundamenta –al decir del autor- el contrato o pacto que prohíbe la norma es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente por su abogado o procurador. Señala el autor que son condicionantes para la aplicación del señalado precepto: 1) Que una de las partes sea un abogado o procurador que actúe por sí o por persona interpuesta; 2) que la otra parte sea su cliente; 3) que el contrato o pacto verse sobre las cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio u otro de los contratos o pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.
Por su parte, el Código de Ética del Abogado Venezolano establece en su artículo 44, que el abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él, y que tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes vendidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.

De lo establecido en la norma anteriormente citada, es contrario a la ética del abogado, adquirir directa o indirectamente interés pecuniario en el asunto que se ventila, a excepción de sus honorarios, los cuales deben ser pactados de antemano por las partes, atendiendo, conforme señala el artículo 40 del citado Código de Ética, a los siguientes criterios:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado….”
Como se pudo apreciar del dispositivo legal antes transcrito, la Ley Sustantiva Venezolana prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones.

En principio, cualquier tipo de crédito o derecho puede cederse; sin embargo, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

Por ello, el texto legal anteriormente indicado, prohíbe que los abogados a través de la prestación de servicios que ofrecen a sus clientes, como contraprestación, celebren algún contrato de venta o semejante sobre el objeto de la causa, es decir, que las cosas comprendidas en las causas en las cuales presten su patrocinio, no pueden los abogados recibir por concepto de sus honorarios lo que se encuentre incluido como objeto de litigio. La referida prohibición se justifica, a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: Eduardo Rumbos Castillo Vs. C.V.G., y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: José Antonio Reyes Chirinos Vs. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:
“(…) la señalada disposición no prohíbe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)” (Negritas de esta Alzada).

Y como quiera que la parte actora, demostró durante el debate probatorio, que el abogado Pastor José Mujica Rincones, ejerció la representación del demandante, en virtud del patrocinio prestado, en el juicio de Nulidad de Venta del cual fungió como demandados la parte actora, tal como quedó plenamente demostrado en autos, específicamente en las copias certificadas del Expediente Civil Nro. KP02-V-2007-388, el cual se inició en fecha: 08 de julio del año 2003, sobre el inmueble motivo del presente litigio, conforme se desprende en el folio 180 del presente expediente, por lo que mal puede aceptar la cesión hecha por su patrocinado de los derechos que aquí se debaten, puesto que ello, contraría lo dispuesto por el legislador en el artículo antes citado.

Asimismo cabe destacar, que la apoderada actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, último aparte, revocatoria de poder otorgado al demandado, en la causa KP02-V-2007-38, Dr. Pastor Mujica, marcado con el Nº 1, antecedente probatorio del pacto cuota litis en este litigio, constante de siete (7) folios útiles. En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada presentó oposición a la admisión de la presente prueba por impertinente, ya que la revocatoria del poder no identifica la causa KP02-V-2007-00038, y no se encausa con el artículo 1482 del Código Civil último párrafo, ya que no demuestra ningún pacto cuota litis, y no determina la conexión directa entre los hechos que pretende probar, ni indica el objeto de la prueba, por lo que no se debe admitir, se debe desechar por impertinente. Ahora bien, dicho instrumento riela en autos a los folios 75 al 81, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 31-08-2012, mediante el cual se les revocó a los abogados. PASTOR MUJICA y LUÍS RAFAEL ALEJOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 90.365 y 71.864, el poder especial que les fue otorgado en fecha tres de mayo del dos mil cuatro, fecha a la cual hace referencia el propio Abogado. PASTOR MUJICA, al folio 180 al 184 del presente expediente, cuando se hace parte como Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Pascual Lledo, en la causa Civil Nº KP02-V-2007-00038, poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 3, tomo 71 de fecha 03 de mayo del 2004, el cual anexo junto a su escrito de evacuación de pruebas en la defensa de los hoy demandantes en el presente asunto, por lo que su defensa no debe prosperar, aunado a ello el hecho de que nada probó que le favorezca. Y así se establece.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso concluir que la cesión de derechos litigiosos realizada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de abril de 2007 y ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 7 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 6, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fuere posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2.012, inscrito bajo el Nro. 2012.1393, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31, se subsume en la hipótesis de la prohibición prevista en la parte in fine del artículo 1.482 ejusdem; por constituir un pacto o contrato sobre las cosas comprendidas en las causas que prestan a su ministerio, pues los demandantes ANDRES PASCUAL LLEDO Y LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO, realizaron la cesión y el apoderado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES la aceptó, configurándose así un pacto entre el abogado y su cliente, razón por la cual la cesión de derechos litigiosos se tiene como no realizada y sin efecto jurídico. Resultando por ello, manifiestamente ilegal dicho contrato, por lo que en base a las precedentes consideraciones, este Tribunal declara nula la cesión de derechos, así como el asiento registral Nro. 1 que por documento 2012.1393 fuere posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2.012, del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31, celebrado entre los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLEDO Y LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO y el abogado Pastor José Mujica Rincones, ambos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el demandante estos no se acuerdan por cuanto no fueron demostrados. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ANDRES PASCUAL LLEDO DURA, actuando en su propio nombre y de su cónyuge, la ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, anteriormente identificados, debidamente representados judicialmente por la Abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.954., en contra del ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.319.409, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.365, actuando en su propio nombre y representación, por motivo de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS. En consecuencia, se DECLARA nula la cesión de derechos, así como el asiento registral Nro. 1 que por documento 2012.1393 fuere posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del año 2.012, del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.10.31, celebrado entre los ciudadanos ANDRES PASCUAL LLED, LISBETH ZALDAÑA DE LLEDO y el abogado Pastor José Mujica Rincones, ambos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, sobre un inmueble integrado por la casa y el terreno propio ubicado en la calle la Morena, casa Nro. 2, antes Municipio Juárez y hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Notaría Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle La Morena que es su frente, SUR: En dos líneas con la posesión Parra y Don Alonzo y en parte con el campanario de la iglesia de la misma población de Rio Claro, hoy terreno Bertha Juárez, ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Mendoza hoy terrenos de Francisco Mosquera y OESTE: Con Plaza Bolívar antes Plaza Cedeño.

SEGUNDO: SIN LUGAR, las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, referentes a la prescripción de la acción y la falta de capacidad del actor para ejercer poderes en juicio.

TERCERO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios peticionados por la parte actora.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La presente decisión, fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince(05-05-2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas
La Secretaria Acc,

Abg. Patricia Asuaje.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 pm) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,
EGM/paa/2007/