REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-S-2015-3155

SOLICITANTES: ADAN ANTONIO BUENO y CARMEN PASTORA OJEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.174.827 y 4.727.594, de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio. MIOSOTIS YRIANA HERNANDEZ RIERA y ADA CAROLINA BUENO OJEDA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 161.774 y 219.809, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos ADAN ANTONIO BUENO y CARMEN PASTORA OJEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 4.174.827 y 4.727.594, de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio. MIOSOTIS YRIANA HERNANDEZ RIERA y ADA CAROLINA BUENO OJEDA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 161.774 y 219.809, respectivamente, mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a ceder y traspasar el 50% de los derechos de la propiedad que poseen sobre el inmueble constituido por una casa dentro de la unión conyugal; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que las partes pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal, y “haciendo la protocolización de los bienes por ante el Registro respectivo”
De todo lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, se adjudican de manera voluntaria los bienes conforme lo dispone el Articulo 1.066 y siguientes del Código Civil, obviando el hecho que tal adjudicación debe ser realizada por ante la Oficina Publica correspondiente que de fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público.
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha: 27 de Abril del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal

Abg. Emma Cristina García Moreno
La Secretaria Accidental
Abg. Patricia Asuaje.
EGM/paa/52