KP02-T-2013-000048
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, siendo el día y hora fijada las 9:00 a.m., para llevarse a cabo la continuación del Debate Oral fijado en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo los ciudadanos: ALIRIO A. GOMEZ ANZOLA y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 114.826 y 113.800, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número. 15235, quien actúa en representación de los ciudadanos ANGEL DAVID PIVERNAT REYES y MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la Abogada. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.107, en su carácter de apoderada de la Empresa Aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A. En este estado el Tribunal, a través de la Juez Temporal y Secretaria de este Despacho Judicial, Abg. Emma García e Ilse Gonzales, respectivamente, declaran abierto el Debate Oral, dejando constancia que este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación, conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta; así mismo deja constancia que el Tribunal no cuenta con una Sala de Audiencias, motivo por el cual la Audiencia será celebrada en el Despacho de la Juez Temporal de este Juzgado. Acto seguido, la ciudadana Juez Temporal, procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, exponiendo la naturaleza y objeto del acto.- Seguidamente, presentes las partes en el recinto del Tribunal, el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, solicito el derecho de palabra, siendo otorgado el mismo por esta Juzgadora, quien expuso: “Participo a este Tribunal que no presentare los testigos promovidos”. A continuación este Tribunal le cede la palabra a la parte actora, Abg. Jesús Duran a fin de que exponga una breve conclusión sobre las pruebas evacuadas en la presente causa, quien expuso: “Insisto en hacer valer la prueba de informe de la inspección judicial y se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto el lapso de impugnación como lo señala la Ley Adjetiva es de 5 días que consta en autos, dichas pruebas y no un lapso posterior a él, como ocurrió en la impugnación realizada por el abogado Antonio Ortiz. Asimismo la evacuación de la inspección judicial fue necesaria para esclarecer lo referente al lucro cesante y daño emergente por no existir otra prueba para demostrarlo. Asimismo solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto a la impugnación realizada por esta representación en la oportunidad procesal pertinente, respecto a las documentales promovidas por la apoderada de la empresa Seguros Piramide, en lo referente a la declaración del testigo solicito se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto aporto elementos importante para dilucidar la ocurrencia del accidente de tránsito y la determinación del daño emergente y lucro cesante es decir los daños sufridos por el vehículo y lo dejado de percibir por mi representado a raíz de la ocurrencia del siniestro. Igualmente solicito se pronuncie en lo que respecta a la no presencia desde el inicio de este proceso de la ciudadana Mercedes del Pilar Ortiz, por cuanto la representación sin poder no se puede alegar en todas y cada una de las actuaciones teniendo además que ser invocada expresamente por el abogado actuante, lo que no ha ocurrido en cada una de las actuaciones judiciales. Por último solicito sea tomada en cuenta lo referente a la representación sin poder del ciudadano Angel Pivernat Reyes al no estar presente en esta audiencia y en algunas actuaciones judiciales. Es todo” Por su parte el abogado de la parte demandada Abg. Antonio Ortiz expuso: “Invoco la asunción de la representación sin poder formulada en nuestro escrito de contestación de la demanda cursante al folio 141, del presente expediente. Mediante el cual ejerzo el derecho de la defensa de los codemandados en el presente proceso. En cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, desde la contestación de la demanda he venido señalando que la parte actora no indica cual es la velocidad a la que se desplazaba cada uno de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito solo se observa una expresión genérica de conducir a exceso de velocidad lo cual no se encuentra respaldado por la correspondiente imposición de una infracción a alguno de los conductores por parte del funcionario encargado del levantamiento del accidente. De modo que con el planteamiento genérico formulado mal puede atribuírsele exceso de velocidad a cualquiera de los conductores particularmente a mi representado Angel Pivernat. En cuanto al Lucro cesante y daño emergente que abulta excesivamente el petitorio del escrito libelar en el debate probatorio fueron evacuados los medios de prueba. Por una parte la inspección judicial en la cooperativa, sencillamente lo realizado fue una declaración por parte de una persona que declaro en nombre de la cooperativa, cuando la inspección judicial conforme a la norma del art. 1428 del Código Civil, tiene por objeto es dejar constancia las circunstancia o estado de los lugares o cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera. Por ello, dicha prueba ha quedado desnaturalizada desde su misma evacuación. En cuanto a los informes de la misma cooperativa, estos fueron presentados mediante diligencia por parte de uno de los apoderados lo cual contamina y vicia la evacuación de dicha prueba. Además ambos medios probatorios son el resultado de lo que dice una Asociación Cooperativa que en nuestro sistema jurídico constituye una agrupación de personas vinculados por la solidaridad absoluta, en cuyas afirmaciones carente de todo tipo de soporte objetivo no puede merecer credibilidad para determinar si en verdad se trata de ingresos ciertos, además no existe el soporte fiscal de una declaración de impuesto sobre la renta que respalde ciertamente que ese propietario del referido vehículo percibiera altas sumas de dinero como ingresos mensuales por parte de su propietario. En nuestro escrito libelar señalamos el ejemplo que una persona siendo accionista o socio de una empresa pueda acredita sus ingresos solo con el dicho de un administrados sin que lo respalde un soporte financiero que no deje lugar a dudas tales aseveraciones. En cuanto a la testimonial rendida en el debate probatorio los dichos de dio declarante resultan débiles e inconsistentes sin un respaldo de algún instrumento que constante su afirmaciones. Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.” Por su parte la abogado de la parte demandada Seguros Piramide Abg. Claudia Alejo expuso: “Las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora no demostraron la responsabilidad que alegan tuvo el conductor del vehículo asegurado en la ocurrencia del siniestro de allí que mi representado no tenga responsabilidad solidaria alguna por los daños sufridos por el vehículo identificado con el N° 2 de las actuaciones de transito, por lo que mal puede ser condenada a pagar suma de dinero alguna por concepto de daños materiales lucro cesante daño emergente indexación monetaria etc. Insisto en la valides de las documentales promovidas en la contestación de la demanda a los fines de que en supuesto negado el Tribunal determinara la responsabilidad el conductor Angel Pivernat la ocurrencia del siniestro, mi representada solo respondería hasta el monto de la cobertura prevista en la póliza de responsabilidad civil del vehículo, cuyas condiciones fueron aprobadas con carácter general y uniforme por la entonces Súper Intendencia de Seguros, motivo por el cual fue publicado su contenido en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, acompañado con el escrito de contestación de la demanda, consignado por esta representación. Es todo.” Vistas las referidas exposiciones, esta Operadora de Justicia da por concluido el debate oral, siendo las 10:00 am, conforme lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal se retira de la audiencia, por un tiempo que no será mayor de treinta minutos y mientras tanto las partes permanecerán en la sala de Despacho de este Juzgado, en virtud de que no contar con sala de Audiencias. En este estado, y conforme lo prevé el artículo 876 eiusdem, se encuentra de vuelta a su Despacho la Juez Temporal, Abg. Emma García, siendo las 10:30 am y procede a pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en los siguientes términos: Vistas las exposiciones efectuadas por las Apoderados Judiciales de las partes involucradas en el presente asunto (actor y demandados), observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los folios 1 al 5 riela el libelo de la demanda, en donde la parte actora demandó a los ciudadanos MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-18.058.850 y V-17.600.5825 respectivamente, así como a la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, la primera en su condición de propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Tipo: SEDAN, Color: Plata, Año: 2008, Placas: GOX18L, Serial de Carrocería: KL1M62B98K800622 y el segundo de los nombrados en su condición de conductor del referido vehículo. Asimismo, observa que dicho escrito libelar fue reformado en fecha: 21 de Mayo del 2.014, alegando que en fecha: 22-05-2013, ocurrió un accidente de tránsito, en horas de la noche, en la carrera 24 con calle 30, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, entre el vehículo propiedad de su representada, marca: DODGE, Modelo: DART, Color: BLANCO, Placa: KCB629, Serial de Carrocería: A521870, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1975,conducido para ese momento por el ciudadano DANGLO JESUS MUJICA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.459.358,y el vehículo marcado con el Nº 1 anteriormente identificado, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, propiedad de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, quien circulaba por la carrera 24 en sentido este-oeste cuando se produjo la colisión, el cual se desplazaba por la calle 30 en sentido sur-norte, sin permitirle al conductor del vehículo de su propiedad evitar el siniestro por venir dicho vehículo en exceso de velocidad pasando a otro vehículo por el canal derecho de la carrera 24 sin percatarse que su vehículo venía en esa intersección y lo impactó, causándole daños a su vehículo, los cuales fueron estimados según el acta de avaluó y experticia de daños que consta en autos, la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.861,oo). Por otra parte, arguye que el referido vehículo trabaja de carrito por puesto en la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples Andrés Bello 2006 R.S en el recorrido Cují-Barquisimeto, de lunes a sábado, percibiendo una cantidad de dinero diario de Bs. 900,00, suma esta que desde el momento del accidente ha dejado de percibir, motivo por el cual procedió alegar el daño emergente y el lucro cesante, el cual estimó en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.200,oo) desde la fecha de ocurrencia del accidente 22/05/2013 hasta el 19/05/2014. Que en base a todos los hechos narrados procedió a demandar a los ciudadanos MERCEDES DEL PILAR ORTIZ, ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, y al tercero garante la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS PIRAMIDE C.A., para que convengan en pagarle o de lo contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.861,oo), monto a que asciende el valor de los daños antes especificados, más las costas y costos que cause el presente juicio; la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 278.100) por concepto de lucro cesante correspondiente de 309 días sin trabajar el vehículo de su propiedad y los días que sigan transcurriendo hasta el pago definitivo. Adicionalmente, solicitó a este Tribunal y demandado se acuerde la indemnización o corrección monetaria de la suma demandada. Estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (320.465) equivalente a 1.480 unidades tributarias. Por último fundamentó la acción en los artículos 47, 48, 58, 86, 99, 111, 112, 113, 114, 169, 192, 196, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, así como los artículos 5, 10, 13, 153, 254, 255, 256 ordinales 2 y 9, 257, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula 13 de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Seguidamente indicó y promovió sus medios probatorios, lo cual fue ratificado por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente debate. Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, identificados en autos, ejercieron su derecho a través del abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235, quien actuó con representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: En primer término, opuso la prescripción de la acción, por cuanto –a su decir- no cumple con las formalidades del artículo 1969 del Código Civil. Como defensa de fondo, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y el derecho en los cuales la fundamenta. Rechazó que el conductor del vehículo N°1 se desplazara a exceso de velocidad e indicó que el alegato de la actora resulta confuso ya que con la narración de los hechos no se entiende el planteamiento de donde se evidencia el impacto. Rechazó e impugnó el avaluó y la estimación de los daños sufridos por el vehículo número 2, que estima en la suma de Bs. 41.861,oo y rechazó que los mismos sean de la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 y de su propietaria. Rechazó la pretendida acción que presuntamente cumple el vehículo número 2, al cual el actor le atribuye la actuación de trabajar para una cooperativa, de donde percibe la suma de Bs. 900,00 diario, de lunes a sábado, semanalmente resultaría un monto de Bs. 5.400,oo lo cual implicaría que percibe un ingreso bruto mensual de Bs. 23.400,oo en cuatro semanadas por mes, de donde tenemos que en doce meses la parte actora percibe una renta anual de Bs. 280.800,00, cuyos presuntos ingresos pone en dudas porque luego los reduce a Bs. 800,oo diarios en forma inentendible. Por supuesto, se encontraría obligado el contribuyente a cumplir con la obligación de formular y cancelar su declaración de Impuesto Sobre la Renta, como elemento probatorio. De igual manera alegó que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba testimonial con el fin de demostrar la existencia de una convención. También rechazó el lucro cesante alegado, así como la estimación de la demanda en Bs. 320.465,00 e indicó que no coincide la referida cantidad con las unidades tributarias al igual que rechazó la indexación y impugnó los medios de prueba aportados en el escrito libelar, específicamente la del numeral 3, por no tratarse de un organismo competente en la materia. Impugnó la prueba de informes, por medio de la cual el demandado pretende acreditar sus ingresos económicos así como la permanencia en la asociación, ya que al ser una organización de carácter privado existe la solidaridad entre sus miembros motivo por el cual impugnó el medio de prueba. Igualmente, impugnó y rechazó la inspección judicial promovida por la parte actora, al tiempo que indicó el motivo por el cual procedió a impugnar las pruebas antes mencionadas. Por último promovió pruebas testimoniales, igualmente sus dichos fueron debidamente ratificados en el presente debate oral. Por su parte, la co-demandada Empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.107, cuyo poder acompaño en autos, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Indicó que en fechas 29-10-2013 y 26-05-2014, este Despacho admitió la demanda y su reforma respectivamente, incoada por el actor, en contra de su representada para que ésta convenga en pagarle “en su condición de garante” de un automóvil amparado por una póliza de seguro emitida por su representada, el cual supuestamente le causó ciertos daños al vehículo del accionante por un accidente de tránsito ocurrido el día 22-05-2013. Al efecto, en dichos autos de admisión se ordenó el emplazamiento de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, lo que demuestra que dicho procedimiento se sustanció conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, alegando que debió ser tramitada por el procedimiento oral, por lo que solicitó la nulidad de los actos procesales incluyendo el auto de admisión de la reforma. En cuanto al rechazo y los hechos que admite, negó y rechazó todos y cada uno de tales hechos, por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de los que expresamente reconocerá más adelante. Negó y rechazó que el ciudadano ANGEL DAVID PIDERNAT REYES, conductor del vehículo optra, color plata, identificado con placas GOL18L, circulara a exceso de velocidad, pues el funcionario que atendió la colisión no dejó constancia de ello. Negó y rechazó que el ciudadano ANGEL DAVID PIDERNAT REYES, haya sido el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que de acuerdo a la declaración del accionado, fue el accionante quien no se detuvo en la intersección, siendo evidente este hecho en las actuaciones de transito que el propio actor reconoce como validas al consignarlas junto con el libelo. Negó y rechazó que el accionado estuviera pasando a otro vehículo por el canal derecho de la carrera 24, al tiempo que alega que no existe nada que confirme tal afirmación. También negó y rechazó que el ciudadano accionante sea el propietario del vehículo Dodge Dart, placas KVB629, color blanco, tipo sedan, año 1975, serial de carrocería A521870.Negó y rechazó categóricamente que su representada deba pagar al ciudadano accionante la cantidad de Bs. 41.861,00, por concepto de indemnización por los daños reclamados en la demanda, así como que deba cancelar la suma de Bs. 278.100,00 por concepto de daños y perjuicios, al igual que cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general. Procedió a contestar al fondo de la demanda, alegando que el ciudadano ANGEL DAVID PIDERNAT REYES no es el responsable del accidente de tránsito, y señaló los sentidos en los cuales se desplazaban cada uno de los vehículos. Invocó el contenido del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transito, y expuso que el conductor de vehículo optra no fue el responsable del accidente, por lo cual SEGUROS PIRAMIDE, C.A., no está obligada a indemnizar los daños que presenta el vehículo conducido por el accionante, pues la cláusula primera de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros¸ mediante la Providencia N° 866, de fecha 20 de Octubre de 2003 y publicada en la gaceta oficial Nº 37.810, establece que las empresas de seguro indemnizarán a los terceros por los daños que se les hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor del vehículo. Asimismo, transcribió la referida clausula e invocó el contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre. Agregó además, que si se obviara el argumento de la preferencia de paso, de las actuaciones de tránsito no es posible determinar cuál de los conductores involucrados fue el responsable de la ocurrencia del mismo, razón por la cual SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., no estaría obligada solidariamente a indemnizarle al demandante los daños reclamados. Indicó que en el supuesto negado de que quien esto juzga llegara a establecer como responsable de la colisión al conductor del vehículo asegurado, su representada sería responsable solidariamente, pero su obligación de indemnización estará limitada a la cobertura determinada por la póliza de responsabilidad civil para vehículos, promoviendo marcado como 2 la providencia N° 866, marcada con 3 la Gaceta Oficial que contenía el valor de la unidad Tributaria para la fecha de ocurrencia del siniestro. Señalo que en caso de ser condenado el accionado su representada sólo estaría obligada a cancelar la cantidad de Bs. 35.631,00 equivalente 333,00 U.T. Asimismo, expresa que el actor reclama el pago de la suma de Bs. 278.100,00 por concepto de daños y perjuicios presuntamente causados desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, siendo improcedentes por cuanto su representada siempre ha actuado conforme a los parámetros del contrato y de acuerdo a la ley, por lo que no ha generado ningún daño al demandante, al tiempo que aseveró que la normativa que rige la materia establece que las aseguradoras no responden por lucro cesante, por lo que transcribió el contenido del artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros, señalando que la indemnización en materia de seguros no es más que la reparación del daño en su justa medida, fundamentando sus aseveraciones en los artículos 58, 11 y 10 ejusdem. Indica además, que si los asegurados o beneficiarios al ser indemnizados recibieran más dinero del garantizado en el contrato (como la petición de daños y perjuicios), estos inequívocamente tendrán un interés de que el siniestro si ocurra, pues se verán favorecidos al experimentar un incremento patrimonial con la ocurrencia del siniestro, sobreviniendo tres eventos fundamentales, a saber: 1) Se destruye el objeto y causa del contrato de seguros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, generando consecuencialmente, en la inexistencia del contrato, de conformidad con el artículo 1.141del Código Civil ; 2) Conjuntamente, configuraría un enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 eiusdem. 3) Se dispararía la tasa de siniestralidad, estimulado por supuesto, por el enriquecimiento que se experimentaría con la ocurrencia del siniestro, generando un desequilibrio económico de la mutualidad en que se basa el negocio, haciendo inviable la existencia de esta clase de contratos. Por último indicó el domicilio procesal y solicitó que el accionante sea condenado en costas, hechos y alegatos debidamente ratificados en la presente audiencia.- En este sentido, observa esta Juzgadora que los co-demandados, ciudadanos MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, alegaron como PUNTO PREVIO a su contestación de la demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION, defensa esta que debe ser decidida como PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia, por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Evidencia esta sentenciadora de la revisión del presente asunto que el accidente motivo de estas actuaciones ocurrió el día 22 de mayo del 2013 y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado el día 04 de octubre del 2.013 y la parte actora, mediante diligencia de fecha: 26 de Marzo del 2014, solicitó a este Tribunal copia certificada mecanografiada a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Abril del 2.014, la cual fue presentada por la parte actora junto a su escrito de reforma de la demanda, en fecha 20-05-2014, interrumpiendo la prescripción de la acción en fecha 12-05-2014, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual quedó inserta bajo el N° 42, folio 343, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil. Asimismo, es importante destacar que la parte actora cumplió con todas las formalidades de Ley para practicar la citación de los demandados, siendo designada como defensor Ad-litem de los demandados a la abogada IVONNE LUCENA, quien fue debidamente citada por el alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 15-01-2015.-Asimismo, es importante resaltar que los co-demandados alegaron que la copia protocolizada no cumple con las formalidades que establece la normativa procesal relativa al registro de la demanda para a interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1969 del Código Civil, ya que la copia debe contener la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, en lo cual la copia registrada carece de tales elementos. Además que la demanda original fue reformada y sus planteamientos son otros distintos a la demanda registrada.-En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-577, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, expresó en otros aspectos, lo siguiente:
ommisis…
Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.
Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual es acogido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sostiene quien decide que la interrupción de la prescripción de la acción fue debidamente realizada y conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia se declara improcedente de la defensa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Igualmente, los co-demandados MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, rechazaron la estimación de la demanda en Bs. 320.465,00 e indicaron que no coincide la referida cantidad con las unidades tributarias.- Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente demanda, fue estimada en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, equivalente a un mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (2995 u.t) (sic). Observando esta Juzgadora, que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria estaba fijada en el monto de Bs. 107, por lo que dividiendo 320.465,oo bolívares entre dicho monto, arroja un monto total de 2.995 unidades tributarias, por lo que evidencia esta juzgadora que efectivamente el actor estima su demanda en dos montos totalmente diferentes, lo que crea una incertidumbre al Tribunal que represento y a las partes involucradas en este proceso.- En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación a la cuantía, efectuada por los co-demandados anteriormente identificados. Y así se establece.----------------------------------------------------------------------------TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS PIRAMIDES C.A, la representación judicial de la referida empresa, solicitó la nulidad de los actos procesales incluyendo el auto de admisión de la reforma, señalando que en fechas 29-10-2013 y 26-05-2014, este Despacho admitió la demanda y su reforma respectivamente, incoada por el actor, en contra de su representada para que ésta convenga en pagarle “en su condición de garante” de un automóvil amparado por una póliza de seguro emitida por su representada, el cual supuestamente le causó ciertos daños al vehículo del accionante por un accidente de tránsito ocurrido el día 22-05-2013. Al efecto, en dichos autos de admisión se ordenó el emplazamiento de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, lo que demuestra que dicho procedimiento se sustanció conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, alegando que debió ser tramitada por el procedimiento oral. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 859.- Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas: “… 3º Las demandas de tránsito.
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentará por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (subrayado y resaltado por este Tribunal)
En relación con la norma antes citada, observa esta Juzgadora que el procedimiento fue debidamente llevado por este Tribunal, conforme al procedimiento oral, previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado debe ser citado conforme a las reglas ordinarias, tal como lo establece el artículo 865 eiusdem, lo quiere decir, en cuanto a su emplazamiento para contestar la demanda, que debe comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a presentar la misma por escrito y luego se continua con los demás actos subsiguientes previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se cumplieron a cabalidad en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal no acuerda la reposición solicitada por la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------
CUARTO: La parte actora, impugnó los anexos presentados por la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., marcados con los Nros. 1 y 2 con su escrito de contestación a la demanda.- Dichos instrumentos rielan en autos a los folios 163 al 165, el primero de ellos es la copia certificada del poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12-02-2015, la cual quedó inserta bajo el Nº 32, Tomo:31 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y en virtud de emanar de un funcionario público competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, declarándose SIN LUGAR la impugnación efectuada a dicho documento por la parte actora, evidenciándose del mismo la representación judicial que ostenta la Abogada CLAUDIA ALEJOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 56.107 en el presente juicio. Asimismo, en autos riela a los folios 166 al 171, copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 37.810, de fecha 04 de Noviembre de 2003, referente a la providencia por la cual se aprueba con carácter general y uniforme las condiciones y tarifa que conforman la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, siendo igualmente valorada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la impugnación efectuada por la parte actora a la misma, lo que quiere decir que la empresa aseguradora solo puede cubrir el monto de la cobertura de la póliza. Y así se establece.--------------------------------------
QUINTO: Igualmente, el actor impugno la representación sin poder alegada por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, a favor de los co-demandados MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIVERNAT REYES, observando esta Juzgadora que el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, tal como la ha establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en el acto de contestación a la demanda invoco al folio 141, su representación sin poder, fundamentándola en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece. --------------------------------
Ahora bien, decididas las defensas opuestas, observa esta Juzgadora que durante el debate probatorio, la parte actora promovió: a) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: 1) Todas las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esa ciudad, que levantaron el accidente de tránsito motivo de estas actuaciones, en copias certificadas. Dichas copias certificas rielan en autos a los folios 7 al 13, marcadas con la letra B, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, quien además impugno el avaluó y la estimación de los daños causados al vehículo motivo de estas actuaciones, estimados por el perito avaluador, tal como se desprende a folio 13 del presente asunto, en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 42.861,oo).- En tal sentido, observa esta operadora de justicia, que dichas copias emanan de un autoridad pública competente, por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandada, aunado a ello que la única vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de falsedad de documento público, el cual está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, evidenciándose de su revisión que el accidente de tránsito ocurrió el día 22 de Mayo del 2.013, en la carrera 24 con calle 30, de esta ciudad, entre los vehículos Placas: G0X182 y KCB629, plenamente identificados en autos, conducidos para el momento del accidente por los ciudadanos: ANGEL DAVID PIBERNAT REYES y DANGLO JESUS MUJICA RIERA, respectivamente y que los daños ocasionados al vehículo MARCA: Dodge, modelo: Dart, Año: 1975, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Uso: Particular, serial de carrocería A521870, Serial del Motor 8 cilindros, ascienden a la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 42.861,oo), tal como fue valorado por el ciudadano Carlos Rincones, perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día en que ocurrió el accidente de tránsito motivo de estas actuaciones. Y así se establece.- ---------------------------------------------------------- 2)Consignó en un folio útil, marcado A original del certificado de Registro de Vehículo Nº 30847999, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual acredita la condición de propietario del vehículo Nº 2, en la presente demandada. Dicho instrumento publico administrativo, riela en autos al folio 6 en original y no siendo impugnado, desconocido o tachado por los demandados, es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano JESUS IVAN MUJICA PARADAS, es el propietario del vehículo cuyas placas son: KCB629, marca: DODGE, Modelo: DART, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: A521870, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1975, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº A52187C-2-1, de fecha 17 de noviembre del 2011 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, identificado en la actuaciones de tránsito como vehículo Nº 2, en consecuencia el argumento expuesto por la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS PIRAMIDE C.A., que el ciudadano accionante no es el propietario del vehículo Dodge Dart, placas KVB629, color blanco, tipo sedan, año 1975, serial de carrocería A521870, no debe prosperar. Y así se establece.--------------
3) Consignó en un folio útil, marcado “C” original de constancia expedida por la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples “Andrés Bello R.S, inscrita en el Rif bajo el Nro. J-31655307-8, expedida en fecha 03-10-2013, por la ciudadana ANGELICA EREU, en su condición de Directora General de dicha cooperativa. Dicho instrumento riela en autos al folio “C” y fue impugnado por la parte demandada, observando esta Juzgadora que dicha ciudadana fue promovida como testigo, la cual no compareció en la oportunidad fijada, motivo por el cual se desecha dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.---------------------------------------------------------------------
4) Consignó marcado “D” comunicación enviada por la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A, de fecha 06-08-2013 a su persona con sello húmedo y firmada por la ciudadana Reina Álvarez, Jefe Técnico sucursal Barquisimeto.- Dicha constancia no fue ratificada mediante la prueba testimonial, ni la prueba de informes para ratificar lo expuesto en la misma, en virtud de ello este Tribunal desecha su promoción. Y así se establece.------------------------------------------------------------------
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGELICA EREU, JOHAN ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, MARIANNY LISSETE MUJICA RIERA, DANGLO JESUS MUJICA RIERA y DANGLO JESUS RIERA NOGUERA, de los cuales solo comparecieron a declarar, los ciudadanos: JOHAN ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y DANGLO RIERA NOGUERA, testimonios que desecha esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ofrecer algún elemento de convicción y haber manifestado intereses en el presente juicio.- Y así se establece.----------------------------------------------------------------
c) Promovió prueba de informes, dirigida a la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples “Andrés Bello 2006 R.S”, anteriormente identificada, cuya prueba de informes riela en autos al folio 207, la cual fue impugnada por la parte co-demandada, en tal sentido este Juzgado declara CON LUGAR la impugnación. Y así se establece.----------------------------------------------------------------------------
d) Promovió prueba de inspección judicial, en la sede de la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples “Andrés Bello 2006 R.S”, anteriormente identificada, la cual riela en autos a los folios 190 y 191, siendo debidamente practicada por este Juzgado en fecha: 17-04-2015, a la cual igualmente la parte co-demandada presentó impugnación, en tal sentido este Juzgado declara CON LUGAR la impugnación.- Y así se establece.------------------------------------------------------------------
Por su parte, los co-demandados MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: RACHID ABRAHAM HIDALGO SALDIVIA, JOEL ISAAC RODRIGUEZ MENDOZA y ALEJANDRO RAMON BRICEÑO PIRE, quienes no comparecieron a declarar, motivo por el cual no serán valorados sus testimonios. Y así se establece.----------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes que el accidente motivo de estas actuaciones ocurrió el día 22-05-2013, en horas de la noche, en la carrera 24 con calle 30, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, entre los siguientes vehículos: Marca: DODGE, Modelo: DART, Color: BLANCO, Placa: KCB629, Serial de Carrocería: A521870, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1975, conducido para ese momento por el ciudadano DANGLO JESUS MUJICA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.459.358, propiedad de la parte actora y el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Tipo: SEDAN, Color: Plata, Año: 2008, Placas: GOX18L, Serial de Carrocería: KL1M62B98K800622, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANGEL DAVID PIVERNAT REYES, propiedad de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Apreciando quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de reforma, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento de los co-demandados plenamente identificados en autos en resarcir los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.-----------------------------------------------------------------
Por su parte, los demandados se excepcionan afirmando que el accidente no se produjo por parte del accionado, y que éste se desplazara a exceso de velocidad e indicaron que el alegato de la actora resulta confuso ya que con la narración de los hechos no se entiende el planteamiento de donde se evidencia el impacto. Negaron y rechazaron que el ciudadano ANGEL DAVID PIVERNAT REYES, conductor del vehículo optra, color plata, identificado con placas GOL18L, circulara a exceso de velocidad, pues el funcionario que atendió la colisión no dejó constancia de ello. Asimismo, negaron y rechazaron que el ciudadano ANGEL DAVID PIVERNAT REYES, haya sido el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que de acuerdo a la declaración del accionado, fue el accionante quien no se detuvo en la intersección, siendo evidente este hecho en las actuaciones de transito que el propio actor reconoce como válidas al consignarlas junto con el libelo, al tiempo que alegan que no existe nada que confirme tal afirmación. Asimismo, la representación judicial de la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., alego que en el supuesto negado de que este Tribunal determine responsable al demandado, solo está obligada a pagar la cantidad de 35.631,00, bolívares lo que es igual a 107,00 unidades tributarias, monto vigente para el 22 de mayo del 2013.- Por lo que esta operadora de justicia, vistas las excepciones que aducen los demandados y el resultado de las pruebas promovidas por ambas partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por los co-demandados MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIVERNAT REYES, anteriormente identificados.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A., ya identificada. TERCERO: SIN LUGAR, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Juzgadora no evidencia plena prueba de los hechos alegados en ella.- CUARTO: No hay condenatoria en costas. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Concluyó la Audiencia Oral y Pública, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMMA GARCIA DE BARRADAS.
LOS APODERADOS ACTORES,
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS,
APODERADA DE LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS PIRAMIDE C.A
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES.-
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