REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2014-001706
DEMANDANTE: EVELYN MARIAN ARENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.649.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
En fecha 02 de Junio del año dos mil catorce, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad de Barquisimeto, demanda con sus respectivos anexos, por la ciudadana EVELYN MARIAN ARENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.649, de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la solicitante, pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se ordene la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en el registro Civil correspondiente, debido a que no fue presentada por sus padres en el tiempo oportuno. Arguye, que nació en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara, el día 24 de julio de 1987, y su madre no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley.
Finalmente, fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:
“Declaración extemporánea”
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Resaltado por este Tribunal)
Corolario de lo anterior, observa esta Operadora de Justicia que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.
Así las cosas, haciendo esta Jurisdiscente un análisis de los artículos ut supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad, debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente demanda no debió ser admitida, aunado a ello, el hecho de que es una solicitud que debe ser tramitada ante el Registro Civil correspondiente, por lo que se declara inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana EVELYN MARIAN ARENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.649.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
La Juez Temporal,
Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
Publicada en esta misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 am). La Sec,
Emma/Ilse/1706
|