REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo del 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2009-000733
DEMANDANTE: NELSON ZERPA, IBRAHIN ARAUJO y YARITZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-5.250.856, V-9.607.694 y V-7.981.743 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DORANTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.398 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS VASQUES CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.994.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON ZERPA, IBRAHIN ARAUJO y YARITZA PEREIRA, debidamente asistidos de abogada, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
La parte accionante, persigue el cobro de bolívares, al ciudadano LUIS VASQUES CORRO, identificados en el encabezado, en su carácter de copropietarios de los apartamentos que integran el edificio Doña Mena.
Asimismo puntualiza que el ciudadano accionado ha dejado de cancelar 22 cuotas del condominio, cuotas pertenecientes a los gastos comunes según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda nuestro legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

Así las cosas, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, pero en el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo por cuanto la naturaleza de la acción aquí escogida así lo requiere, por lo que resulta imposible para este Despacho pronunciarse sobre la admisión positiva de una acción por cobro de bolívares, ante la ausencia de cualidad del actor como poseedor del derecho reclamado.
En este sentido y en virtud de que los aquí accionantes ciudadanos NELSON ZERPA, IBRAHIN ARAUJO y YARITZA PEREIRA no acompañaron con el libelo de demanda documento donde se evidencie su cualidad para actuar en la presente causa, y por ser esta materia tan delicada por los derechos tutelados por nuestra legislación, este Juzgado Tercero de Municipio Oridnario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos NELSON ZERPA, IBRAHIN ARAUJO y YARITZA PEREIRA. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal


Abg. Emma García de Barradas
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

EGB/ig/paa.-