REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-001564

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.026, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 8203, 133204 y 113809, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.921.158 y V-14.003.352, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERREALTA MONTOLLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20-05-2014, por la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.026, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, ambas de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.921.158 y V-14.003.352, respectivamente y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que celebró contrato de opción a compra, con los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados, según consta de contrato de opción a compra, que consignó marcado con la letra “A”, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, Urbanización Los Yabos, II Etapa, situado entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito(hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, catastro Nº 130602000013063000000000, dicha vivienda tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,55 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18.00 metros, con la parcela A6-5; SUR: En línea de 18.00 metros, con Avenida Colorado; ESTE: En línea de 6.975 metros, con la parcela A5-1 y OESTE: En línea de 6.975 metros, con la Calle acceso 6. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0,218341% y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha24 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 44, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2008, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

Arguye la parte accionante, que el precio estipulado para la opción de compra-venta convenida para el referido inmueble, es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), de los cuales los optantes compradores le hicieron entrega el día 17 de enero del 2013, al momento de la celebración del contrato, de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), de los cuales CIENTRO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) se los depositaron en la Cuenta Nº 0104-0075-91-1750005698 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 17 de Enero del 2013, por lo cual acompaño marcado con la letra “C” el estado de cuentas donde se evidencia el depósito efectuado por los optantes compradores y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en dinero en efectivo, en calidad de reserva, comprometiéndose así mismo los optantes compradores a cancelar el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), en un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles o antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días de los estipulados en el contrato, contados a partir de la firma del documento efectuada el día 17 de enero del 2013, tal como consta en el mismo, el cual opuso a los demandados.

Indica, que en la cláusula TERCERA se estableció, que las partes expresamente convienen: Que si por el contrario si tal incumplimiento sobreviene por causas imputables a “La Propietaria”, ésta deberá reintegrar la cantidad de dinero recibido como inicial, el cual es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), más un 40% del monto cancelado como justa indemnización de los daños y Perjuicios y clausula penal ocasionados por el incumplimiento de “La Propietaria”, que en caso de que la falta fuera de parte de “Los Optantes Compradores” estos deberán hacer al entrega de la casa tal cual como ella se las entregó y pagar una indemnización a “La Propietaria”, de un 40% del monto de la venta…”

Señala, que una vez celebrado el contrato los optantes compradores, se mostraron apáticos frente a la negociación, pues no cumplieron en el lapso estipulado de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del 17 de Enero del 2013, en cancelar el resto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), incurriendo así en un grave incumplimiento contractual y proceder a redactar el documento de venta definitivo para su correspondiente protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente.

Por lo antes expuesto, acudió ante esta autoridad para proceder a demandar a los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados, para que el Tribunal a mi cargo declare resuelto el contrato, sin ningún efecto el mismo, por causa del incumplimiento imputable a los optantes compradores.

Demandó en calidad de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) que corresponde al cuarenta por ciento (40%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento, lo cual quedo estipulado en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, los cuales se deducirán del dinero que le fue entregado en arras y el cual está a la disposición de los optantes compradores en el momento en que lo ordene el Tribunal.

Fundamentó la presente demanda, en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1257 y 1258 eiusdem, sobre la cláusula penal establecida en el contrato, para el caso de inejecución del deudor, por ser la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y en el contrato de opción a compra el cual opuso a los demandados.

Estimó la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que es el monto dado en calidad de reserva, previsto en el primero contrato preliminar de compraventa, objeto de la presente demanda, equivalente a MIL CIENTO DOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.102,36 U.T). Finalmente, señaló la dirección de los demandados, a los fines de la práctica de su citación, que se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 03 al 15 de autos, los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 16, auto de admisión de la demanda.

En fecha: 30-05-2014, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 8203, 133204 y 113809, respectivamente.

Al folio 21, la parte actora diligenció solicitando se comisionara al Juzgado segundo del Municipio Palavecino, a los fines de que practicaran la citación de los demandados, siendo acordado por auto de fecha: 09-06-2014 y debidamente retirado su despacho por la parte actora, conforme se desprende al vuelto del folio 24.

Al folio 25, compareció el co-demandado JORGE LUÍS REA YAJURE, debidamente asistido de abogado y consignó revocatoria de poder conferido a los abogados EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, YENTTY GOMEZ ADOLPHUS y RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.283, 104.019 y 86.713, respectivamente.

Al folio 34, compareció la co-demandada CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA, debidamente asistida de abogado y se dio por notificada del presente asunto.

En fecha: 28-10-2014, comparecieron los demandados JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA y otorgaron poder apud acta a los abogados. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERREALTA MONTOLLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.-

En fecha: 28-10-2014, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 41 al 65.

Por auto de fecha: 04-11-2014, se agregó en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Los Rastrojos, la cual corre en autos a los folios 67 al 92.

A los folios 93 al 95, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, con anexos que cursan en autos a los folios 96 al 101.

Riela al folio 102, diligencia de la parte actora, mediante la cual impugna una serie de documentos, los cuales fueron consignados en fecha 28 de octubre del 2014, por el demandado.

A los folios 103 al 105, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha: 06-11-2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 111, riela escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.

En fecha: 07-11-2014, la parte demandada insistió en hacer valer las pruebas impugnadas por la parte actora.

En fecha: 19-11-2014, la Juez Titular de este Despacho, Abg. Patricia Riofrío Peñaloza, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que la testigo ANDREINA DORANTE MARTINEZ, no compareció a declarar.

Al folio 114, la parte demandada, solicitó que se extendiera el lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado por este Despacho Judicial por auto de fecha: 26-11-2014; asimismo se admitieron las pruebas promovidas tempestivamente por la parte actora.

Al folio 116, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, presentando en dicho acto su carta de aceptación el experto LINO JOSÉ CUICAS.

En fecha: 03-12-2014, compareció el experto designado, ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha: 03-12-2014, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a los expertos designados ANTONIO CEGARRA y PETRA ASUAJE.

Al folio 124, riela diligencia de la parte demandada, solicitando copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 04-12-2014. Asimismo, se ordenó agregar en autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, referente a la práctica de la inspección judicial, por el cual fue comisionado, folios 126 al 151.

En fecha: 05-12-2014, la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas.

En fecha: 05-12-2014, comparecieron los expertos designados ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA y PETRA JANETH ASUAJE, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha: 09-12-2014, el experto designado, ciudadana PETRA ASUAJE, diligenció.

Riela al folio 155, oficio Nro. LAR-F-3127-14, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, el cual fue debidamente agregado en autos en fecha: 17-12-2014, asimismo se tomó nota con respecto a lo señalado por el experto designado, ciudadana PETRA ASUAJE.

Por diligencia de fecha 18-12-2014, el experto designado, ciudadano LINO J. CUICAS, consignó el informe grafotecnica firmado por los tres expertos, el cual quedó inserto en autos a los folios 158 al 173.

En fecha: 13-01-2015, vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal estampó auto advirtiéndole a las partes, que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha: 20-01-2015, este Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión.

Al folios 176, riela diligencia de la parte demandada, solicitando que no se dicte sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informes requerida a Sudeban. Asimismo, alegó que el informe de experticia no está suscrito por la experta PETRA ASUAJE.

En fecha: 24-03-2015, este Tribunal ordenó ratificar oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN)

Al folio 179, la parte actora solicito se concediera un lapso perentorio para que remita la información Sudeban, en virtud de que ha transcurrido un lapso suficiente y no se ha obtenido respuesta, por lo que este Tribunal ratifico nuevamente la referida prueba de informes, por auto de fecha 20 de Abril del 2.015.

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Operadora de Justicia procede a proferir su fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, lo cual pasa a efectuar la misma, de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 28-10-2014, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, el ciudadano RAFAEL MUJICA N, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, asistiendo a los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA, ambos plenamente identificados en autos, en su condición de demandados en el presente asunto y seguidamente pasó a contestar en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:
I
Arguye, que si bien es cierto, que sus representados celebraron un contrato de opción a compra con la demandante, en fecha 17 de Enero de 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, distinguida con el Nro. A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, “URBANIZACION LOS YABOS II”, situado entre zanjón Colorado y la Piedad, Cabudare en la Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, catastro Nº 13060200013063000000000, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIINCO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,55 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros (18.00 Mts) con parcela A6-5; SUR: Dieciocho metros (18.00 mts) con Avenida Colorado; ESTE: Seis metros novecientos setenta y cinco centímetros (6.975 Mts) con parcela A5-1; OESTE: Seis metros novecientos setenta y cinco centímetros (6.975 Mts) con calle acceso 6. Parcela 41-23. Que al mencionado inmueble correspondiente le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0,218341%, tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo del Municipio Palavecino estado Lara, el 22 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 46, folio 1 al 27, Tomo 15, Protocolo Primero, y aclaratoria por ante la misma Oficina de registro el 22 de Enero del 1993, bajo el Nº 13, folio 1 al 2, del Tomo 2, del Protocolo Primero, los cuales dieron por reproducidos en su totalidad; (en lo sucesivo el inmueble), de uso de vivienda familiar, también es cierto, que en fecha 24 de Septiembre de 2013, el contrato de opción a compra, celebrado entre las partes, fue sustituido por uno nuevo, modificando, el monto de la operación del inmueble, fecha de celebración del contrato de opción a compra y la inclusión de otras clausulas mas, que modifica y sustituye el celebrado en fecha anterior.

Por tal motivo, negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el contrato celebrado entre las ´partes en fecha 17 de Enero del 2013, se encuentre vigente, por cuanto, por voluntad de las partes, el mismo fue sustituido por el contrato celebrado en fecha 24 de septiembre de 2013, no demandado en el presente juicio. Dicha afirmación, se evidencia de la documental, que se agrega al presente escrito, marcado como “A”, en dos (2) folios útiles, con su vuelto.

II

Convino que sus representados, le entregaron a la demandante, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta de la demandante, en la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, bajo el Nro. 0104-0075-91-1750005698 y 2.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de manera en efectivo; dicha cancelación, lo reconoce la demandante en su libelo, el cual no forma parte del controvertido del presente juicio; es decir que la actora, recibió de mano de sus representados la de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00)(sic).

III

Agrega además, que celebrado el contrato de opción a compra, que sustituye al aquí demandado, sus representados consignaron todos los recaudos necesarios para la aprobación del crédito por vía de subsidio a través del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por medio de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, como se evidencia de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2014, Número de Tramite: 359.2014.2.474; la cual acompaño a su contestación, formando parte integro, en un folio útil, marcado como la letra “B”.

Del mismo modo y para demostrar, en tiempo hábil y útil, el cumplimiento de sus representados, conforme a lo estipulado en el contrato de opción a compra, celebrado entre las partes en fecha 24 de Septiembre de 2013; como lo es, gestionar el crédito hipotecario; acompaño a su escrito de contestación, en nueve(9) folios útiles, marcado como la letra “C”; documento constitutivo de la hipoteca del inmueble, otorgado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de sus representados, el cual, al momento del otorgamiento, la demandante no asistió a la firma del mismo; con dicho documento, se acompañaban los cheques de gerencias, de fecha 23 de Mayo de 2014, librados a favor de la vendedora (demandante), bajo los números 00007352 y 00007351, respectivamente; para su respectivo pago, el cual se marca con la letra “D”, en dos folios útiles.

Que para demostrar, que la vendedora (actora-demandante), no asistió a la protocolización del documento de venta del inmueble, acompaño a su contestación, marcada con la letra “E”, en un folio útil; constancia emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino Estado, en fecha 23 de Mayo de 2014; en donde se evidencia, que solo sus representados asistieron al otorgamiento de la venta del inmueble.

Invocó a favor de sus representados, lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Que de la norma transcrita, se desprende el EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

Alegó, que actualmente sus representados ocupan el inmueble, en calidad de arrendatarios, los cuales le pagan a la demandante puntualmente el canon de arrendamiento y que no es el controvertido del presente juicio; por cuanto no fue señalado en el libelo de demanda; pero debe hacer la salvedad, a los fines de salvaguardar los derechos que tienen como arrendatarios sus representados. Así pide que se establezca en la definitiva.

Negó, rechazó y contradijo, ser falso e improcedente, que sus representados, deban cancelarle a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, que corresponde al 40% del monto entregado. En el presente caso, sus representados, no solo cumplieron con el pago de lo establecido en el contrato, sino, que fueron engañados y burlados su buena fe, por cuanto realizaron todas las gestiones, para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble ante el Registro Público respectivo, como se evidencia en las documentales que acompañaron a su contestación, en capitulo separado; por tal motivo, dicha petición debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR en la definitiva, reservándose en nombre de sus representados, el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, para hacer cumplir el contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2013.

Denunció ante este Tribunal de Municipio, que la actora en fecha 7 de mayo de 2014, interpuso esta misma acción judicial, el cual la conoció el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-1423,; y le fue declarado inadmisible por ante ese Juzgado Civil, en fecha 15 de mayo de 2014, pero llama poderosamente la atención, que en el folio 21 de dicho expediente, existe una actuación que aparece supuestamente firmada por la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, el cual no es su firma; por tal motivo, ejercerán las denuncias respectivas ante la Fiscalía del Ministerio Público; es por ello, que advierten a este despacho que es práctica de la actora realizar este tipo de actuaciones sin acatar las formalidades necesarias ante la Magistratura. Para demostrar lo denunciado, consignó copia certificada del asunto KP02-V-2014-1423, en diez (10) folios útiles, MARCADO CON LA LETRA “f”, véase el folio que aparece enumerado como (21) de fecha 16 de Mayo de 2014. En virtud de lo antes expuesto, pidió a este despacho, declare SIN LUGAR, la presente demanda con todos los pronunciamientos legales y sea condenado en costas a la demandante.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley, ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 93 al 95, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera:

Como punto previo, alegó:
1) Que el abogado en ejercicio, ciudadano RAFAEL MUJICA N, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.041, se atribuye una representación en el escrito de la contestación de la demanda, que no le fue otorgada por los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, identificados en autos, por lo que no puede actuar con esa representación que no tiene y mucho menos negar, rechazar, contradecir, convenir, ni declarar que es falso documento alguno porque no tiene ninguna facultad para ello; tal como se evidencia de los autos. Pidió que este Tribunal, declare la CONFECCION (sic) FICTA en el presente juicio. En cuanto al alegato expuesto por la parte actora, este Tribunal observa de la revisión el presente asunto, que al folio 35, riela poder apud acta otorgado a los abogados. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente, por los demandados JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL DE REA. Asimismo, observa que el escrito de contestación a la demanda, fue presentado por los demandados de autos, debidamente asistidos por el Abogado. RAFAEL MUJICA, dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que mal puede la actora alegar que el ciudadano RAFAEL MUJICA N, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.041, se atribuye una representación en el escrito de la contestación de la demanda, que no le fue otorgada por los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, identificados en autos y solicitar a este Tribunal, declare la CONFESION FICTA en el presente juicio, cuando dicho abogado actuó apegado a la Ley. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte actora y se convalida la contestación a la demanda efectuada por los demandados con la asistencia dicha. Y así se establece.-
2) A todo evento negó que su representada haya sustituido el contrato celebrado en fecha 17 de Enero del 2013, por el contrato celebrado el 24 de Septiembre del 2013, por cuanto el mismo se suscribió con el único objeto de que los demandados tramitaran un crédito personal, y así completar una inicial para comprar otro inmueble, por lo que impugnó dicho contrato. Arguye, que como se explica que el contrato firmado el 17 de Enero del 2013, el precio estipulado de venta del inmueble era la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo), y en el contrato firmado el día 24 de Septiembre del 2013; ocho(8) meses después y vencido como se encontraba la opción a compra el precio del inmueble sea la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), tal como lo estipularon los demandados en la cláusula segunda de ese contrato, señalando que fueron los demandados quienes redactaron ese contrato actuando de mala fe por lo que estaba el original en poder de ellos, tal como consta en autos, porque si hubiese sido su representada quien lo hubiese mandado a redactar el contrato original hubiese estado en poder de su representada como es lo lógico y en el supuesto negado de que ella firmó ese documento para que ellos tramitaran un crédito hipotecario esa opción a compra estaba vencido; asimismo señaló que ese contrato esta forjado y esto se evidencia en la cláusula séptima que no tiene continuidad el texto en la página siguiente. Agrega además, que en el contrato que se suscribió en fecha 24 de septiembre del 2013, que fue para ser utilizado para otros fines, sorprendiendo la buena fe a su representada establecieron los demandados en la cláusula quinta del referido contrato: “Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de los compradores o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a la vendedora de retener hasta el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES(Bs. 56.000,00), por concepto de cláusula penal y la vendedora, tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra venta, debiendo reintegrar a los compradores, las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a la vendedora, ésta devolverá a los compradores, la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), por concepto de clausula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que los compradores, puedan ejercer para hacer cumplir el presente contrato”, si se analiza las clausulas que contiene el referido contrato no consta en ninguna de ellas que los demandados, supuestos compradores entregaran en calidad de arras o inicial dinero alguno por lo que resulta incongruente que la vendedora retenga el cuarenta por ciento (40%) de esa supuesta inicial como clausula penal o que la vendedora devuelva a los compradores la totalidad del dinero recibido como inicial más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES(Bs. 56.000,00), por concepto de clausula penal si no consta la entrega de dinero alguno. Asimismo, ratificó la validez del contrato de opción a compra, suscrito por las partes en fecha 17 de enero del 2013, el cual constituye el documento fundamental de la acción y pidió que al momento de dictar sentencia se le dé todo su valor probatorio y deseche el contrato suscrito el día 24 de septiembre del 2013, por haberlo forjado los demandados y haber sido utilizado sin el consentimiento de su representada aprovechándose de su buena fe y tratar de perjudicarla económicamente ya que actualmente después de un año y nueve meses de haberse celebrado el contrato de opción a compra, su representada no puede adquirir otro inmueble por la inflación existente y de todos conocido y fue por ello que se vio en la necesidad de demandarlos con el objeto de ocupar nuevamente ese inmueble que lo necesita para vivir con su familia y es la única vivienda que posee. En cuanto a la impugnación al contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 24 de septiembre del 2013 y la validez del contrato de opción de compra venta celebrada en fecha 17 de Enero del 2.013, esta Juzgadora se pronunciara en los particulares siguientes. Y así se establece.-

En cuanto a las pruebas, en primer lugar, la parte actora, ratificó el valor probatorio de los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, que corren insertos en los autos, en especial el contrato de opción a compra, suscrito por las partes en fecha 17 de enero del 2013, y el estado de cuenta donde se evidencia el depósito efectuado por los optantes compradores.- Dicho contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ y los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados, en fecha: 17 de Enero del 2.013, cursa en autos en original, al folio 3, marcado con la letra “A” y no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al estado de cuenta donde se evidencia –a su decir- el depósito efectuado por los optantes compradores, observa esta Juzgadora que riela en autos a los folio 14 y 15, el referido estado de cuentas, correspondiente a la cuenta signada con el Nº 0104-0075-93-1750005698, del Banco Venezolano de Crédito, del mes de enero del año 2013, donde aparece un deposito reflejado en el mismo, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), alegato este que fue debidamente convalidado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, cuando expone que le entregaron a la demandante ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta de la demandante, en la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, bajo el Nro. 0104-0075-91-1750005698…,” motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental promovida por la parte actora. Y así se establece.-

También acompaño junto a su escrito libelar como elementos probatorios, original de la libreta de ahorros, de la cuenta signada con el Nº 0104-0075-93-1750005698, del Banco Venezolano de Crédito, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra terminada y con un serie de depósitos, de lo cual esta Juzgadora no tiene certeza de que se tratan los mismos, motivo por el cual no le otorga valor probatorio a su promoción. Y así se establece.-

Marcado con la letra “B”, acompaño igualmente junto a su escrito libelar documento de propiedad del inmueble motivo de estas actuaciones, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 44, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2008, cursante a los folios 5 al 13 del presente expediente, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble motivo de la presente acción. Y así se establece.-

En segundo lugar, solicitó a este Tribunal se practicara inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda. Dicha Inspección Judicial, fue debidamente practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, Cabudare, en fecha: 20 de Noviembre del año 2.014, en virtud de que el inmueble motivo de estas actuaciones, se encuentra en dicha jurisdicción, evacuándose únicamente en ella el particular primero, tal como fue acordado por este Tribunal, en donde se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de estas actuaciones.- En tal sentido, observa esta juzgadora, que la presente Inspección Judicial, no forma parte del tema debatido en el presente juicio, ya que la acción intentada por la parte actora, es un punto de mero derecho, por lo tanto a pesar de haber sido practicada por un funcionario público competente, esta Juzgadora desecha la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio.- Y así se establece.-

Promovió en tercer lugar, las testimonial de la ciudadana ANDREINA CAROLINA DORANTE MARTINEZ, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, no compareciendo dicho testigo el día del acto, motivo por el cual no será objeto de valoración dicha testimonial. Y así se establece.

Asimismo, promovió la citación de la testigo GLADYS MERCEDES MENDOZA, la cual no será objeto de valoración en virtud de que fue negada por este Tribunal su promoción. Y así se establece.-

En el punto cuarto, promovió las siguientes documentales:
A.-) Marcado con la letra “A”, la partida de nacimiento del menor MARCOS ERICK ARNALDO, de ocho años de edad, hijo de su representada, alegando que se vio en la imperiosa necesidad de demandar a los accionados, en Resolución de Contrato de opción a compra, para así lograr ocupar el inmueble con su pareja y su menor hijo. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que tal como lo expone la actora, nos encontramos en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, mas no de Desalojo por necesidad del inmueble, motivo por el cual se desecha la documental promovida. Y así se establece.-
B.-) Marcado con la letra “B”, la denuncia formulada contra el ciudadano JORGE LUÍS REA YAJURE, la cual cursa por ante la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), por presunto forjamiento del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (sic) de su representada, el cual fue utilizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, sin su consentimiento ni conocimiento. En cuanto a la documental promovida, este Tribunal observa que se trata de la copia de la denuncia interpuesta por la actora en contra de los demandados, por forjamiento de un documento público administrativo, lo cual no guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se desecha su promoción y valoración. Y así se establece.
C.-) Marcado con la letra “C”, Copia del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (sic) forjado donde aparece el domicilio fiscal en la carrera 29 con calle 51 casa S/N, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual es falso y donde consta también la fecha de la última actualización realizada por los demandados. En cuanto a la documental promovida, este Tribunal observa que se trata de la copia del supuesto RIF forjado por los demandados, lo cual no es competencia de este Juzgado determinar, y no guardando relación con la presente causa, se desecha su promoción y valoración. Y así se establece.
D.-) Marcado con la letra “D”, el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (sic) vigente tramitado por su representada en fecha 22 de febrero del 2012, donde consta su dirección fiscal actual Calle 50 entre carreras 22 y 23 casa Nº 22-30, de esta ciudad de Barquisimeto. Observa este tribunal que dicha copia riela en autos al folio 100 y no guardando relación con el tema debatido en el presente asunto, este Tribunal desecha el mismo. Y así se establece.-
E.-) Marcado con la letra “E”, el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL (sic), emitida por el SENIAT, de fecha 01 de Marzo del 2011: Dicha instrumental riela en autos al folio 101 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demanda, es aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio, observándose de su revisión que el inmueble objeto de este litigio ubicado en la calle 6 con avenida colorado, casa Nro. A6-6, de la urbanización Los Yabos, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, es la vivienda principal de la parte actora, ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, C.I. 9607026. Y así se establece.

Solicitó en quinto lugar, las siguientes pruebas de informes:
a. Se oficiara a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa une expediente Nro. MP229052-14 y de existir informe el nombre de las partes, motivo de la denuncia y el estado en que se encuentra el asunto. Dicha prueba de informes, riela en autos al folio 155, mediante el cual, la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO, informó a este despacho, que por ante esa oficina fiscal, cursa investigación signada con el Nro. MP-229052-2014, en el cual aparece como victima la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNAN, V-9.607.026 y como denunciado el ciudadano JORGE LUÍS REA YAJURE, V-13.921.158, iniciada por la presunta comisión de delito informático. Asimismo informó que se encuentra en etapa de investigación.- En cuanto a la promoción de la referida prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
b. Se oficiara al REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, a los fines de que informe si en fecha 28 de abril del 2014, fue actualizado el RIF personal de la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-9.607.026 y que informe el domicilio fiscal que fue notificado. Dicha prueba de informes no será objeto de valoración, en virtud de que este Tribunal negó la admisión de la misma. Y así se establece.-

En fecha: 06 de Noviembre del 2014, la parte actora, presentó escrito complementario de pruebas, en los siguientes términos:
 UNICA: Solicitó se ordenara practicar EXPERTICIA al documento consignado con la contestación de la demanda e identificado con la letra “A-1” y “A-2”, el cual fue presuntamente forjado por los demandados, identificados en autos, ya que en el mismo, no tiene continuidad la Cláusula Séptima, y en consecuencia se designe el experto, a los fines de que practique la misma y verifique el forjamiento del documento. En cuanto a la experticia promovida por la parte actora, el resultado de la misma, riela en autos a los folios 158 al 173, y arrojó el siguiente resultado ““…CONCLUSION: vez realizado los múltiples análisis del documento cuestionado contrato de opción de compra venta entre ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.026 y los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL, titulares de las cédulas de identidad V-13.921.158 y V-14.003.352, respectivamente. Fechado el 24 de Septiembre del año 2013, inserto a los folios 41 al 42 y marcado con las letras A 1, A2 del expediente KP02-V-2014-1564. Se determinó que el folio (folio 42 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) NO PERTENECE COMO COMPLEMENTO DEL (folio 41 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) ES DECIR QUE EL (folio 42 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) PERTENECE A UN DOCUMENTO DISTINTO AL DOCUMENTO DEL (folio 41 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564), experticia que valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en 451 del Código de Procedimiento Civil.- Observando esta operadora de justicia, lo alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora al contrato de opción de compra venta, de fecha 24 de Septiembre del 2013, debidamente celebrada entre ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ y los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados, motivo por el cual se desecha el mismo. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 103 al 105, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana JESSIKA ALJORNA, actuando en su condición de mandataria legal de la parte demandada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió como documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y las opuso a la demandante, lo siguiente:
 En dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”, consignado con la contestación de la demanda, insertos en los folios 41 y 42; contrato original celebrado por las partes del presente juicio, en fecha 24 de Septiembre de 2013. Dicho contrato fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, asimismo la promovente insistió en su validez. En tal sentido, observa esta operadora de justicia, que dicho contrato riela en autos a los folios 41 y 42, y que el referido instrumento fue objeto de una experticia grafotecnica, la cual arrojó el siguiente resultado: “…CONCLUSION: vez realizado los múltiples análisis del documento cuestionado contrato de opción de compra venta entre ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.026 y los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL, titulares de las cédulas de identidad V-13.921.158 y V-14.003.352, respectivamente. Fechado el 24 de Septiembre del año 2013, inserto a los folios 41 al 42 y marcado con las letras A 1, A2 del expediente KP02-V-2014-1564. Se determinó que el folio (folio 42 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) NO PERTENECE COMO COMPLEMENTO DEL (folio 41 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) ES DECIR QUE EL (folio 42 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564) PERTENECE A UN DOCUMENTO DISTINTO AL DOCUMENTO DEL (folio 41 nomenclaturas del expediente KP02-V-2014-1564), experticia que valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en 451 del Código de Procedimiento Civil, observándose lo alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas como ya se dijo anteriormente. En consecuencia, en el particular anterior, en virtud del resultado de la experticia antes señalada, se declaró CON LUGAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora al referido instrumento, y se desechó el contrato de opción de compra venta, celebrado entre ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ y los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados. Y así se establece.-
 En un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, consignado con la contestación de la demanda, inserto en el folio 43; constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2014, numero de tramite: 359.2014.2.474. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, asimismo la promovente insistió en su validez. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que se trata de una constancia de recepción (Art.49) expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Abril del 2014, en copia simple, sin sello ni firma del funcionario de dicho organismo público para otorgar la misma, en consecuencia, este Tribunal desecha dicho instrumento y declara CON LUGAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora al referido instrumento. Y así se establece.
 En nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “C”, consignado con la contestación de la demanda, inserto desde el folio 44 al 52; documento original constitutivo de la hipoteca del inmueble, otorgado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de sus representados, sobre la compra del inmueble objeto del presente litigio. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, asimismo la promovente insistió en su validez. En tal sentido, observa esta Juzgadora, de la revisión del referido instrumento que se trata de un documento en copia simple, el cual no aparece suscrito por ninguna de las partes contratantes, asimismo guarda relación con el contrato de opción de compra venta de fecha 24 de Septiembre del 2013, que fue desechado por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal desecha dicho instrumento y declara CON LUGAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora al referido instrumento. Y así se establece.
 En dos (2) folios útiles, marcado con la letra “D”, consignado con la contestación de la demanda, insertos en los folios 53 y 54; copia de cheques de gerencia de fecha 23 de mayo de 2014, librados a favor de la vendedora (demandante), bajo los números 00007352 y 00007351, respectivamente, para su respectivo pago, según lo establecido en el contrato de opción a compra de fecha 24 de Septiembre de 2013. Dichos cheques rielan en copia simple a los folios 53 y 54, los cuales guardan –a su decir- relación con el contrato de opción de compra venta celebrado el día 24 de Septiembre del 2.013, y en virtud de que dicho contrato fue desechado por esta Juzgadora, dichos cheques nada aportan al presente proceso, motivo por el cual se desecha la valoración y promoción de los mismos. Y así se establece.-
 En un (1) folio útil, marcado con la letra “E”, consignado con la contestación de la demanda, insertos en el folio 55; original de constancia del Registro Público de Palavecino del Estado Lara, en la cual dicho registro dejó constancia que la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, no asistió para el momento de la firma del documento. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, asimismo la promovente insistió en su validez. En tal sentido, observa esta Juzgadora, en primer lugar, que por tratarse de un documento público, se indica, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442, evidenciando que dicha constancia fue emanada por una autoridad pública competente, como lo es la Registradora Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que le otorga pleno valor a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora, más sin embargo en dicha constancia señala la referida Registradora, que la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, no se presentó para el momento de la firma del documento con Nº de tramite 359.2014.474, documento éste que fue desechado por esta Juzgadora, en virtud del resultado que arrojó la experticia grafotecnica practicada en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal desecha la referida documental.- Y así se establece.
 En diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F”, consignado con la contestación de la demanda, inserto desde el folio 56 al 65; copia certificada del asunto KP02-V-2014-1423, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado inadmisible por parte de ese Juzgado Civil, en fecha 15 de Mayo de 2014. Dichas copias certificadas, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, asimismo la promovente insistió en su validez. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que dichas copias certificadas rielan en autos a los folios 56 al 65, referidas al Asunto Nro. KP02-V-2014-1423, cuyas partes son: Demandante: ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ; Demandados: JORGE LUÍS REA YAJURE Y CANDIDA ELKIMAR CHAVIEL,; Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde fue declarada inadmisible la referida demanda, en fecha 15 de Mayo de 2014 y siendo que dichas copias certificadas emanan de una autoridad pública competente, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora, aunado a ello que la única vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de falsedad de documento público, el cual está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442. Observando de su lectura, que dicha demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2014, de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, no es materia de esta Juzgadora determinar lo denunciado por el mismo. Y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este despacho, se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban). Observa este Tribunal, que dicha prueba de informes fue debidamente solicitada en tres (3) oportunidades, no constando su resultado en autos y en virtud de que fueron desechados los cheques promovidos por la parte accionada, así como el contrato de opción de compra venta celebrada en fecha 24 de Septiembre del 2.013, dicha prueba no es vinculante con el presente proceso, motivo por el cual se desecha la promoción de la misma. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, señala la parte actora, que celebró contrato de opción a compra, con los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, Urbanización Los Yabos, II Etapa, situado entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito(hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara. Asimismo, que el precio estipulado para la opción de compra-venta convenida para el referido inmueble, era por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), de los cuales los optantes compradores le hicieron entrega el día 17 de enero del 2013, al momento de la celebración del contrato, de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), de los cuales CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) se los depositaron en la Cuenta Nº 0104-0075-91-1750005698 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 17 de Enero del 2013, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en dinero en efectivo, en calidad de reserva, comprometiéndose así mismo los optantes compradores a cancelar el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), en un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles o antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días de los estipulados en el contrato, contados a partir de la firma del documento efectuada el día 17 de enero del 2013, tal como consta en el mismo.

También señaló, que una vez celebrado el contrato los optantes compradores, se mostraron apáticos frente a la negociación, pues no cumplieron en el lapso estipulado de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del 17 de Enero del 2013, en cancelar el resto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), incurriendo así en un grave incumplimiento contractual, por ello procedió a demandarlos, para que el Tribunal a mi cargo declarara resuelto el contrato, sin ningún efecto el mismo, por causa del incumplimiento imputable a los optantes compradores, condene en calidad de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) que corresponde al cuarenta por ciento (40%) del dinero entregado a la fecha de verificarse el incumplimiento, lo cual quedo estipulado en la cláusula TERCERA del referido contrato de opción de compra venta, los cuales se deducirán del dinero que le fue entregado en arras.

Llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien es cierto, que sus representados celebraron un contrato de opción a compra con la demandante, en fecha 17 de Enero de 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, distinguida con el Nro. A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, “URBANIZACION LOS YABOS II”, situado entre zanjón Colorado y la Piedad, Cabudare en la Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, de uso de vivienda familiar, también es cierto, que en fecha 24 de Septiembre de 2013, el contrato de opción a compra, celebrado entre las partes, fue sustituido por uno nuevo, modificando, el monto de la operación del inmueble, fecha de celebración del contrato de opción a compra y la inclusión de otras clausulas mas, que modifica y sustituye el celebrado en fecha anterior. Por tal motivo, negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el contrato celebrado entre las ´partes en fecha 17 de Enero del 2013, se encuentre vigente, por cuanto, por voluntad de las partes, el mismo fue sustituido por el contrato celebrado en fecha 24 de septiembre de 2013, no demandado en el presente juicio. Convino que sus representados, le entregaron a la demandante, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), los cuales fueron depositados en la cuenta de la demandante, en la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, bajo el Nro. 0104-0075-91-1750005698 y 2.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de manera en efectivo; dicha cancelación, lo reconoce la demandante en su libelo, el cual no forma parte del controvertido del presente juicio; es decir que la actora, recibió de mano de sus representados la de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00).

Trabada como quedó la Litis, observa esta operadora de justicia que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filosofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
Así el Artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Debiendo destacarse, para cerrar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub lite, consta en autos, al folio 3, el contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE, CANDIDA ELIMAR CHAVIEL y la ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, Urbanización Los Yabos, II Etapa, situado entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito(hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, catastro Nº 130602000013063000000000, dicha vivienda tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,55 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18.00 metros, con la parcela A6-5; SUR: En línea de 18.00 metros, con Avenida Colorado; ESTE: En línea de 6.975 metros, con la parcela A5-1 y OESTE: En línea de 6.975 metros, con la Calle acceso 6. Al cual le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0,218341% y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha24 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 44, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2008, instrumento privado y presentado en original, el cual se encuentra plenamente reconocido por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que efectivamente la parte actora recibió en ese momento la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), los cuales se los depositaron en la Cuenta Nº 0104-0075-91-1750005698 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 17 de Enero del 2013, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en dinero en efectivo, quedando los demandados obligados o comprometidos para entregar, el saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) en un lapso de 180 días hábiles o antes de cumplirse los 180 días de lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.
De allí puede observarse que la parte demandada y oferida en el presente proceso no cumplió el contrato en la forma debida, específicamente, lo relativo a la cláusula segunda, pues no consignó la cantidad restante de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) en un lapso de 180 días hábiles o antes de cumplirse los 180 días, es decir, que en primer lugar no realizó el pago en la fecha debida y, en segundo lugar, los demandados no demostraron haber cumplido el contrato de opción de compra venta antes señalado, conforme estaba pautado, así pues, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar: “…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
En el caso de autos, se observa claramente que los demandados no cumplieron con el pago relativo a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00) en un lapso de 180 días hábiles o antes de cumplirse los 180 días de lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, tal cual había sido pactado, y no habiendo cumplido a su vez, mal podrían señalar, que por voluntad de las partes, el referido contrato fue sustituido por uno nuevo, celebrado en fecha 24 de Septiembre del 2013, y con un monto menor de venta, el cual fue desechado por esta Juzgadora, en virtud de la invalidez del mismo, tal como quedó plenamente demostrado en autos, con la experticia grafotecnica practicada durante el debate probatorio, sino que debían demostrar haber cumplido con su obligación, tal como había sido pactado por las partes contratantes.
Desde la perspectiva más general, se observa que la demandada incurre en una condición resolutoria que está implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya…”, o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: “… la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación…”. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado de cancelar las obligaciones a que se sometió, siendo evidente para este juzgador que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada, y así se establece. De la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al demandado las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) que fueron depositados por la demandada en la cuenta Nº 0104-0075-91-1750005698 del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 17 de Enero del 2013, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que fueron cancelados en dinero en efectivo, al cual debe descontársele el 40%, según la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, es decir la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), celebrado en fecha 17 de Enero del 2013, al haber surgido un incumplimiento por parte de los demandados. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.026, en contra de los ciudadanos: JORGE LUÍS REA YAJURE y CANDIDA ELIMAR CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.921.158 y V-14.003.352, respectivamente y de este domicilio.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de Enero del 2.013, entre los ciudadanos JORGE LUÍS REA YAJURE, CANDIDA ELIMAR CHAVIEL y ANGELA MILEXA ESCALONA HERNANDEZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº A6-6, ubicada en la Calle 6 con Avenida Colorado, Urbanización Los Yabos, II Etapa, situado entre el Zanjón Colorado y la Piedad, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) José Gregorio Bastidas, Distrito(hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora, hacer entrega a la parte demandada la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), al cual deberá descontársele el 40% a dicho monto, según la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de Enero del 2013, al haber surgido un incumplimiento por parte de los demandados, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo).
TERCERO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en relación a las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (21-05-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.

En la misma fecha siendo las once y doce horas de la mañana (11:12 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,
EGM/ilse/1564