REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2014-002186

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 15/07/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 02 al 05, instaurada por la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, este Tribunal corresponde conocer del mismo en fecha: 16/07/2014, y se da por recibido.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha: 22/09/2014, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario.-

En fecha: 01/10/2014, fue presentado Poder Apud-Acta, por ante el secretario de este Tribunal; poder debidamente otorgado por el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, a la abogada en ejercicio, ciudadana: ANA HAYDEE DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.877, siendo recibido, firmado y sellado por el Secretario Temporal de este Tribunal.-

En fecha: 09/10/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: ANA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.444.872, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto.-

En fecha: 09/10/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.502.616, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto.-

En fecha: 15/10/2014, el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto, las diligencias suscritas por las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA y ANA MARIA VASQUEZ, arriba identificadas, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.-

En fecha: 24/11/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014.-

En fecha: 17/12/2014, el alguacil suplente de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigida a las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA y MARILUZ MARIN, las cuales practicó en fechas: 08/12/2014 y 09/12/2014, respectivamente.-

En fecha: 17/12/2014, el alguacil suplente de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigida a los ciudadanos: ANA MARIA VASQUEZ y EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, las cuales dejó en fecha: 09/12/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 23, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 20/11/2014. Asimismo, que el lapso para reanudación y recusación en el presente asunto, venció en fecha: 26/01/2015.-

Al folio 24, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso para promover pruebas en el presente asunto, venció el día 03/03/2015.-

En fecha: 05/03/2015, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 13/03/2015, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA,
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del Libelo de Demanda

Manifestó la parte accionante, asistida de abogada de su confianza, que en fecha: 15/01/2014, le compró al ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba mencionado, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda y terreno propio, es por lo que solicitó la citación del ciudadano antes referido, en la siguiente dirección: Urbanización La Concordia, Vereda 12 Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta privado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como, la citación de las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente, en condición de testigos, para que reconozcan como suyas las firmas que aparecen en el documento privado como testigos, en las siguientes direcciones: Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, Vereda 18, Nro. 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y la segunda de ellas, en la calle 20, final de la carrera 07, Duaca, Municipio Crespo, Parroquia Freitez del Estado Lara. Estimó la presente acción en la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientos sesenta y dos con veinte unidades tributarias (U.T. 2.362,20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis efectuado a las actas del proceso, que en el presente asunto, la parte accionada no produjo contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, debe entrar esta juzgadora proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación la parte accionada a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

Así pues, se observa de autos que los accionados, se dieron por notificados del presente asunto, más no ejercieron el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentaron pruebas algunas que le favorecieran dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que los accionados no comparecieron al Tribunal oportunamente en el lapso de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de ellos, más UN (01) día que se le concedió como termino de distancia, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia el secretario temporal de este Juzgado al folio veintitrés (23) del presente asunto, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Que los demandados de autos no promovieron pruebas algunas a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende al folio veinticuatro (24) de autos, que el secretario temporal de este Tribunal, mediante cómputo dejó constancia que en fecha: 03/03/2015, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, configurándose también el elemento de que no probaron nada que les favoreciera. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la parte accionante, se observa que promovió junto al escrito libelar, documentación original mediante el cual se demuestra la propiedad del ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-447.496, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 12, Nro.07, Urbanización La Concordia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa a los folios 02 al 05, y no siendo este impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Del mismo modo promovió la parte accionante, documentación original referente a la compra-venta, efectuada entre el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, y la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, debidamente firmado, el cual corre inserto al folio 08 de autos, y siendo este el instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose la relación contractual entre las partes de este proceso. Así se decide.

TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia, existiendo la concurrencia de los tres (03) elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resultó confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que el demandado no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como EXISTENTE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, celebrado por la actora, ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, y el demandando, ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-447.496, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), sobre un inmueble constituido por una vivienda y terreno propio, ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 12, distinguida con el Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (338,23 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 14,30 metros con vereda 12, que es su frente; SUR: En 10,40 metros con viviendas Nros. 06 y 08 de la vereda 11; ESTE: En 27,39 metros con la vivienda Nro. 09 de la vereda 12; y OESTE: En 27,80 metros con la vivienda Nro. 05 la vereda 12. Así se decide.

En consecuencia, quedando reconocido por haber confesión ficta como quedó demostrado en autos por parte del demandado, la existencia de la contratación de compra-venta celebrada de manera privada, entre el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, y la ciudadana: MARILUZ MARIN, antes identificada, es por lo que la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado debe prosperar, por haber quedado admitido por el demandado, el hecho de la existencia de la compra-venta privada, indicada por la parte accionante, ciudadana: MARILUZ MARIN, en su libelo de demandada y no desvirtuado por el demandado, ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, sobre el inmueble ya descrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, en contra de los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente.-

SEGUNDO: Queda establecida la existencia del contrato de compra-venta privado, celebrado entre los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL y MARILUZ MARIN, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por una vivienda y terreno propio, ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 12, distinguida con el Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (338,23 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 14,30 metros con vereda 12, que es su frente; SUR: En 10,40 metros con viviendas Nros. 06 y 08 de la vereda 11; ESTE: En 27,39 metros con la vivienda Nro. 09 de la vereda 12; y OESTE: En 27,80 metros con la vivienda Nro. 05 la vereda 12.- El cual le pertenece al ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, de acuerdo a documentación original que cursa a los folios 02 al 05 de autos.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (04/05/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.


En la misma fecha siendo las (09:04A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



El Sec. Temp.






MARR/EY/.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2014-002186

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 15/07/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 02 al 05, instaurada por la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, este Tribunal corresponde conocer del mismo en fecha: 16/07/2014, y se da por recibido.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha: 22/09/2014, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario.-

En fecha: 01/10/2014, fue presentado Poder Apud-Acta, por ante el secretario de este Tribunal; poder debidamente otorgado por el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, a la abogada en ejercicio, ciudadana: ANA HAYDEE DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.877, siendo recibido, firmado y sellado por el Secretario Temporal de este Tribunal.-

En fecha: 09/10/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: ANA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.444.872, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto.-

En fecha: 09/10/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.502.616, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto.-

En fecha: 15/10/2014, el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto, las diligencias suscritas por las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA y ANA MARIA VASQUEZ, arriba identificadas, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.-

En fecha: 24/11/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014.-

En fecha: 17/12/2014, el alguacil suplente de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigida a las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA y MARILUZ MARIN, las cuales practicó en fechas: 08/12/2014 y 09/12/2014, respectivamente.-

En fecha: 17/12/2014, el alguacil suplente de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigida a los ciudadanos: ANA MARIA VASQUEZ y EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, las cuales dejó en fecha: 09/12/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 23, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 20/11/2014. Asimismo, que el lapso para reanudación y recusación en el presente asunto, venció en fecha: 26/01/2015.-

Al folio 24, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso para promover pruebas en el presente asunto, venció el día 03/03/2015.-

En fecha: 05/03/2015, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 13/03/2015, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA,
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del Libelo de Demanda

Manifestó la parte accionante, asistida de abogada de su confianza, que en fecha: 15/01/2014, le compró al ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba mencionado, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda y terreno propio, es por lo que solicitó la citación del ciudadano antes referido, en la siguiente dirección: Urbanización La Concordia, Vereda 12 Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta privado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como, la citación de las ciudadanas: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente, en condición de testigos, para que reconozcan como suyas las firmas que aparecen en el documento privado como testigos, en las siguientes direcciones: Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, Vereda 18, Nro. 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y la segunda de ellas, en la calle 20, final de la carrera 07, Duaca, Municipio Crespo, Parroquia Freitez del Estado Lara. Estimó la presente acción en la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil trescientos sesenta y dos con veinte unidades tributarias (U.T. 2.362,20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis efectuado a las actas del proceso, que en el presente asunto, la parte accionada no produjo contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, debe entrar esta juzgadora proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación la parte accionada a la demanda, ni de probar nada que le favorezca, se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

Así pues, se observa de autos que los accionados, se dieron por notificados del presente asunto, más no ejercieron el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentaron pruebas algunas que le favorecieran dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que los accionados no comparecieron al Tribunal oportunamente en el lapso de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de ellos, más UN (01) día que se le concedió como termino de distancia, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia el secretario temporal de este Juzgado al folio veintitrés (23) del presente asunto, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Que los demandados de autos no promovieron pruebas algunas a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende al folio veinticuatro (24) de autos, que el secretario temporal de este Tribunal, mediante cómputo dejó constancia que en fecha: 03/03/2015, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, configurándose también el elemento de que no probaron nada que les favoreciera. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la parte accionante, se observa que promovió junto al escrito libelar, documentación original mediante el cual se demuestra la propiedad del ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-447.496, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 12, Nro.07, Urbanización La Concordia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa a los folios 02 al 05, y no siendo este impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Del mismo modo promovió la parte accionante, documentación original referente a la compra-venta, efectuada entre el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, y la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, debidamente firmado, el cual corre inserto al folio 08 de autos, y siendo este el instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose la relación contractual entre las partes de este proceso. Así se decide.

TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia, existiendo la concurrencia de los tres (03) elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resultó confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la parte accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que el demandado no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como EXISTENTE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, celebrado por la actora, ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, y el demandando, ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-447.496, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), sobre un inmueble constituido por una vivienda y terreno propio, ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 12, distinguida con el Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (338,23 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 14,30 metros con vereda 12, que es su frente; SUR: En 10,40 metros con viviendas Nros. 06 y 08 de la vereda 11; ESTE: En 27,39 metros con la vivienda Nro. 09 de la vereda 12; y OESTE: En 27,80 metros con la vivienda Nro. 05 la vereda 12. Así se decide.

En consecuencia, quedando reconocido por haber confesión ficta como quedó demostrado en autos por parte del demandado, la existencia de la contratación de compra-venta celebrada de manera privada, entre el ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, arriba identificado, y la ciudadana: MARILUZ MARIN, antes identificada, es por lo que la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado debe prosperar, por haber quedado admitido por el demandado, el hecho de la existencia de la compra-venta privada, indicada por la parte accionante, ciudadana: MARILUZ MARIN, en su libelo de demandada y no desvirtuado por el demandado, ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, sobre el inmueble ya descrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: MARILUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.278, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.817, en contra de los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA Y ANA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-447.496, V-7.502.616 y V-15.444.872, respectivamente.-

SEGUNDO: Queda establecida la existencia del contrato de compra-venta privado, celebrado entre los ciudadanos: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL y MARILUZ MARIN, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por una vivienda y terreno propio, ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 12, distinguida con el Nro. 07, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (338,23 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 14,30 metros con vereda 12, que es su frente; SUR: En 10,40 metros con viviendas Nros. 06 y 08 de la vereda 11; ESTE: En 27,39 metros con la vivienda Nro. 09 de la vereda 12; y OESTE: En 27,80 metros con la vivienda Nro. 05 la vereda 12.- El cual le pertenece al ciudadano: EUSTOQUIO RAFAEL PAZ CHAVIEL, de acuerdo a documentación original que cursa a los folios 02 al 05 de autos.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (04/05/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (09:04P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/.-
Exp. Nro. KP02-V-2014-002186
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2014-002186 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° Y 156°.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.