REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000051

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): Firma Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, representada por sus apoderadas judiciales, ciudadanas: MARIA GABRIELA ÁVILA y ZULAY MENDOZA CASANOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.791 y 147.109, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): Firma Mercantil “FARMACIA LA NUEVA SANTA ANA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/11/2005, bajo el Nro. 23, Tomo 92-A, y el ciudadano: JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.020.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha: 19/03/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la ciudadana: MARIA GABRIELA ÁVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.791, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09/09/2005, en contra de la Firma Mercantil “FARMACIA LA NUEVA SANTA ANA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/11/2005, bajo el Nro. 23, Tomo 92-A, y del ciudadano: JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDA, arriba identificado, en su carácter de representante de la referida empresa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/03/2015, y se da por recibido.-

En fecha 26/03/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo a la presente acción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento… omissis”.

En consecuencia, este Tribunal observa que los instrumentos con que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, como lo son las Letras de Cambio debidamente consignadas junto al escrito libelar, se pudo constatar que la fecha de emisión de las referidas letras de cambios, cursantes a los folios 06 al 13 (ambos inclusive), fue el día 13/11/2009, con fechas de vencimiento correspondientes a los días: 26/01/2010, 25/02/2010, 29/03/2010, 26/04/2010, 26/05/2010, 25/06/2010, 26/07/2010, 24/08/2010, respectivamente. Y siendo pues que el artículo 479 del Código Comercio, establece un lapso de prescripción para las acciones derivadas de la letra de cambio, que es de tres (03) años contados a partir de la fecha del vencimiento, tiempo en el cual legalmente tenía el librador beneficiario para reclamar el pago de lo que a su juicio correspondía; se evidencia en autos que entre la fecha de vencimiento y hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de más de tres (03) años, evidenciándose así, la prescripción de las letras de cambio antes referidas, por lo que forzadamente este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la ciudadana: MARIA GABRIELA ÁVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.791, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09/09/2005, en contra de la Firma Mercantil “FARMACIA LA NUEVA SANTA ANA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/11/2005, bajo el Nro. 23, Tomo 92-A, y del ciudadano: JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.020, en su carácter de representante de la referida empresa.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (04/05/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (03:24P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.



MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-M-2015-000051