REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000354

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE(S): ciudadana: BEATRIZ GARCIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.600.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

INICIO

En fecha 27/03/2015, fue introducido escrito de solicitud y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana: BEATRIZ GARCIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.600, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.648, mediante el cual solicita la Interdicción del ciudadano: JUAN FRANCISCO GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.249.305, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/03/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

Ahora bien, la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia civil, solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la INTERDICCIÓN, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia, igualmente, es de acotar que según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia civil conoce el Tribunal de Municipio, siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, que para el conocimiento de la presente acción por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana: BEATRIZ GARCIA ASCANIO, arriba identificada, resulta competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En aplicación del articulado trascrito ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, se declina la competencia y se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (04/05/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (12:23P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.




MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2015-000354