REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: KP02-F-2014-000181
 
VISTOS”
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 
 
 
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO GARCIA  CASTILLO Y ANGELICA MARIA PIRE PIÑA, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.707.322 y V-15.306.209  respectivamente y de este domicilio.-
 
ABOGADO  ASISTENTE: Abogada en ejercicio PASTORA QUERALES   Inscrita en el 
 
 I. P. S. A. bajo el N°  186.616.
 
MOTIVO: SEPARACIÓN  DE CUERPOS 
 
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 
INICIO
 
  En fecha  26-02-2014, los ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA  CASTILLO Y ANGELICA MARIA PIRE PIÑA, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.707.322 y V-15.306.209  respectivamente,  debidamente  asistidos por la Abogada en ejercicio PASTORA QUERALES, Inscrita en el  I. P. S. A. bajo el N° 186.616, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD  CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.- 
 
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 11-07-2009, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho del Registro Civil  del Municipio Urdaneta del Estado Lara,  lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 08 del año 2009. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.  Admitida la solicitud en fecha 06 de Marzo del 2014, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 17-03-2014, el  alguacil de este tribunal consigna la boleta de  notificación de la  Fiscal; a quien notificó  en fecha 11-03-2014, en fecha 28-04-2015 comparecen los ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA  CASTILLO Y ANGELICA MARIA PIRE PIÑA antes identificados y solicitan  la conversión en divorcio, en fecha 13-05-2015, la Jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
 
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento: 
 
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha  11 de Julio del  2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara,  desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA  CASTILLO Y ANGELICA MARIA PIRE PIÑA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara. 
 
 
MOTIVA
 
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. 
 
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. 
 
 
DISPOSITIVA
 
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE  CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA  CASTILLO Y ANGELICA MARIA PIRE PIÑA, antes identificados,  por ante  el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara,  en fecha 11 de Julio del 2009, anotado bajo el N° 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Mayo del año  Dos Mil Quince  (25-05-2015) Años: 205° y 156°.-
 
                  
 
       La Jueza,
 
 
Abg. María Alejandra Romero Rojas	
 
                                                                                   					 El Secretario Temporal,
 
 
		                                             Abg. Ernesto Yépez
 
Seguidamente se publicó la anterior  decisión en esta misma fecha,  siendo las: 9:20 a.m.- 
 
                                                                             
 
 
 
 
EL Sec. Temp.
 
 
 
 
 
 
 
MARR/EY/1.-
 
 |